REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-
EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2018

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2017-000050.
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 535-A-VII.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
En fecha 18 de diciembre del 2018, este tribunal, vista la solicitud de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Nº 511-2017 dictado por la inspectoría del trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2017-000059, este tribunal declaro procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 20-12-2017, se notificó en el presente asunto al ciudadano JONNY JOSE FREITEZ FUENTE como tercero interesado, e hizo oposición de la medida cautelar decretada en fecha 19-12-2017 de conformidad con lo previsto el artículo 602 del C.P.C. indicando que el juez decretó la caución en base a cuatro (04) meses tiempo en que supuestamente dura el procedimiento de Nulidad, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así mismo argumenta que es irrisorio, insuficiente e ineficaz la caución o fianza acordada, sin haber tomando en cuanta aquo calcular los salarios caídos desde la fecha del despido 31/05/2017 (obligación de hacer) como fue acordado por la Providencia Administrativa, así como todos los beneficios laborales (cesta tickets/ obligación de dar), más el lapso aproximado del Juicio de Nulidad Administrativo que es de DOCE (12) meses.

Habiéndose dado apertura a los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tanto el tercero interesado como la parte recurrente promovieron sus respectivos medios de prueba los cuales fueron providenciados por ante este tribunal.

Ahora bien, una vez culminado el lapso probatorio se fijó audiencia de evacuación de pruebas promovidas celebrándose en fecha 26-01-2018 a las 09:30 a.m. declarándose desierto, por la incomparecencia de las partes. En virtud de ello, en fecha 30-01-2018 se dicta fallo en el cual se declara improcedente la oposición interpuesta por el ciudadano JONNY JOSE FREITEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.381, en fecha 02-02-2018 los apoderados de la parte interesada consignaron recurso de apelación alegado que dicha sentencia incurre en vicio de incongruencia negativa de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que al no pronunciarse sobre la medida cautelar y oposición a la caución; y sobre el vicio de inmotivación de la sentencia invocando el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 12 y 509 eiusdem arguyendo que al silenciar en la motiva las pruebas de informes que fueron promovidas y admitidas tales hechos violenta el orden público, al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Una vez admitido dicho recurso de apelación, este juzgador remite el presente cuaderno al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, siendo recibido en fecha 22-03-2018, otorgando a la parte apelante el lapso probatorio de ley, consignando en fecha 12-04-2018 escrito de fundamentación de la apelación, en este sentido, en fecha 05-06-2018 el Tribunal Superior emite sentencia declarando procedente tal recurso, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que este Tribunal Segundo de Juicio aperture dos (02) articulaciones diferentes, una para la oposición de la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la otra para la oposición de la caución, de conformidad con el artículo 589 ejusdem; así mismo, ordenó la anulación de las actuaciones contempladas desde el folio 18 al 158 del expediente.

A tales efectos, este juzgado en fecha 10-07-2018 mediante auto cursante en el folio 176 del cuaderno en cuestión ordena abrir las dos (02) articulaciones correspondientes tanto para la oposición de la medida como para la oposición de la caución, consignando el tercero interesado y la parte recurrente escrito de ratificación de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo prueba alguna las partes en relación a la articulación probatoria sobre la caución, providenciándose sobre lo promovido en cuanto a la medida en fecha 30 de julio de 2018.

En este mismo orden, se fija la audiencia de evacuación de las pruebas, luego de varias suspensiones celebrándose en fecha 21-11-2018 a las 2:30pm declarándose desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes tal como se evidencia en el folio 217 del cuaderno.

Así pues las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador observa que dado a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2018, donde declara la reposición de la causa al estado de abrir dos (02) articulaciones por las incidencias antes mencionadas, este Tribunal ordena la ejecución de la misma, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, sin embargo, por error involuntario no se aperturó cuaderno separado en relación a la articulación probatoria de la referida caución; así mismo, no hubo ningún pronunciamiento sobre dicha incidencia en sentencia emitida por este juzgador de fecha 30 de enero de 2018 que riela desde el folio 139 al 140 del presente asunto; pronunciándose con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en virtud de ello, no es el Juez natural quien debe conocer sobre lo ya pronunciado, por cuanto el juez no puede decidir dos veces sobre una misma causa de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tales razones quien suscribe se inhibe sobre la medida cautelar.

En virtud de lo antes mencionado y en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva este Despacho, encontrándose en el lapso para publicar la sentencia, declara:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de abrir la articulación probatoria para la oposición a la caución de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se INHIBE este juzgador sobre la oposición de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ANULA todas las actuaciones comprendidas desde el folio 176 al 218 ambos inclusive.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio a la coordinación judicial para la designación del Juez Accidental, siendo que es evidente que la Jueza del Tribunal de Juicio Primero se inhibe al apoderado judicial de la parte tercero interesado Abg. Carlos Cedeño. Es todo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/norelis