REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
A los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000761
MOTIVO: ENFERMADAD OCUPACIONAL.
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO HERRERA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.669.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el N° 31, tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBCILENY JIMENEZ, MIGUEL BRICEÑO, KARLINA VILLAMIZAR, YENIFER SOLARTE, LUIS MEJÍAS, JOSÉ CONTRERAS, VICMARY GONZALEZ, MIRTA CABALLERO y MARÍA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.139, 199.347, 206.777, 206.663, 199.555, 26.363, 203.074, 195.850 y 132.66 respectivamente.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de Octubre de 2014, inicia este procedimiento interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO HERRERA VALERA, representado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, por enfermedad ocupacional, correspondiéndole su conocimiento según distribución efectuada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó la subsanación del libelo de la demanda en fecha 31-10-2014, una vez subsanado, se admitió de conformidad en lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación por medio de cartel a la parte demanda y a la Procuraduría General de la Republica, y una vez logradas las mismas, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 18 de septiembre del 2015, luego de varias prolongaciones y siendo que no se logró ninguna conciliación, se agregaron los respectivos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, igualmente se le concedió el lapso a la demandada para dar contestación a la misma ejerciéndola el día 19 de enero del 2016 y posteriormente el tribunal remite el expediente al tribunal de juicio.

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien reanudó la causa providenciándose sobres los medios probatorios aportados por las partes.

Se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual después de varias suspensiones la misma se celebró en fecha 24 de octubre de 2018 a las 09:30 am, oportunidad a la que comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus pretensiones, se evacuaron sus medios probatorios y ejercieron el control de las pruebas promovidas por su contraparte.

Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió al 31 de octubre de 2018, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el demandante que en fecha 16 de agosto de 2007, comenzó a laborar de manera ininterrumpida para la empresa Industrias Azucarara Santa Elena, c.a., como Ayudante de Puntista, Soldador II, Auxiliar de Puntista, Mecánico II y Puntista Especial, laborando en los periodos de zafras y reparación, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m a 06:00 p.m. devengando un salario integral por la cantidad de 419.695,25 (antes de la reconversión monetaria), que en fecha 08 de septiembre de 2010, se presentó a una consulta en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laboral a los fines de realizarse una evaluación médica respectiva, por presentar sintomalogia de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Continúa manifestando que una vez realizada la evaluación se pudo constatar que el mismo presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que se trata de una HERNIA DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATIA C6 BILATERAL, la cual tiene a su decir una discapacidad parcial permanente del 43% según consta en la certificación del inpsasel. En consecuencia, reclama el pago de indemnización por discapacidad parcial y permanente y daño moral.
III
DE LA DEFENSA ARGUIDAS DE LA DEMANDADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Primeramente, reconoce la existencia de una enfermedad de presunto origen ocupacional, niega la aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sino la ley vigente según la fecha de introducción de la demanda, en segundo lugar niega que el trabajador padezca de una indemnización por discapacidad absoluta y permanente por cuanto a su decir es una discapacidad parcial y permanente conforme a la certificación emanada del INPSASEL cursante en los folios 30 y 31 del presente expediente, así mismo, señala en su escrito de contestación que niega la aplicación del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, niega la capacidad económica alega por la parte accionante, del igual modo, niega que el trabajador no haya recibido la capacitación sobre temas de seguridad y los riesgos del trabajo, por cuanto a su decir, la empresa otorgo las herramientas y conocimientos fundamentales de cómo laborar en el desempeño del cargo.
En este mismo orden de ideas, rechaza que no prestara el auxilio y el pago de gastos clínicos y de tratamiento médicos; niega no estar solvente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente rechaza el pago de intereses de mora que correrían desde la certificación de la discapacidad, por cuanto a su decir el trabajador nunca a finalizado la relación de trabajo.
IV
DE LAS PROBANZAS

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna.
• Medios Probatorios promovidos por la parte demandante:
1. Pruebas Documentales:
1.1. Informe de investigación de origen de enfermedad, certificación Nro. 14/13 y oficio N° 0088-2014, tales documentales emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que rielan a los folios 22 al 33 de la primera pieza del expediente, por cuanto se trata de documentos administrativos que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo, mediante el cual el órgano competente determinó que se trata de una enfermedad de origen ocupacional certificada por el INPSASEL, que la patología sufrida por el trabajador obedece a una hernia discal C5-C6 con radiculopatia C6 bilateral y que la misma fue reconocida por la parte demandada tanto en su escrito de contestación (f. 188, 1era. Pza) “SE RECONOCE la existencia de una enfermedad de presunto origen ocupacional del trabajador HECTOR ANTONIO HERRERA VALERA” como en la audiencia de juicio véase en la reproducción audiovisual, donde argumentó que reconoce y acepta el criterio del referido Instituto, motivo por el cual al no ser impugnado, tachado u objetado de alguna u otra forma tales documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2. Registro Nacional de contratistas de la empresa mercantil industria Azucarera Santa Elena, C.A. por cuanto fue negada su admisión en el auto de admisión (f. 195 1era. Pza) y desistida por la parte promovente este juzgador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide.-

2. Pruebas de exhibición:
Solicitó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos desde la fecha de ingreso 16-08-2007 hasta el 31-12-2014, a los fines de demostrar el salario que reclama; la parte demandada no exhibió tal documentación por cuanto a su decir, no se niega la relación de trabajo, en virtud de ello este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se tiene como cierto el contenido de la referida instrumental referente al salario señalado por el demandante. Así se decide.-

3.- Prueba de informe:
Solicitó al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) siendo que las mismas no consta las resultas en el expediente la parte quien la promueve desiste dicha prueba, por lo tanto este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

• Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

1.- Pruebas Documentales:
1.1- Constancia de trabajo, en original cursante en el folio 137 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “B”, siendo promovida con la finalidad de demostrar la relación laboral, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el asunto que se ventila, por lo tanto se desecha. Así se decide.-

1.2- Relación de pagos, que riela en el folio 138 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “C”, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la parte a quien se les opone; así mismo, dicha documental es un instrumento privado no fehaciente, puesto que es de fácil manejo por la parte demandada, y se constituye en una relación para control y uso interno de la misma, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado al trabajador las consultas médicas, así mismo, no se evidencia la firma del ciudadano HECTOR HERRERA, por lo tanto se desecha. Así se decide.-

1.3- Ficha del trabajador, cursante en el folio 139 al 142 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra “D”, no se le otorga valor probatorio en virtud de constituir un instrumento privado que fue promovido en copias fotostáticas simples y fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto se aplica las consecuencias jurídicas establecidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado con lo anterior, la parte demandada en el presente procedimiento no logró demostrar la veracidad del referido documento, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

1.4- Control de asistencia del trabajador a las diferentes charlas, cursante en el folio 143 al 150 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra “E”, no se le otorga valor probatorio en virtud de constituir un instrumento privado que fue promovido en copias fotostáticas simples y fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto se aplica las consecuencias jurídicas establecidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello, según la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no se evidenció que la entidad de trabajo impartiera de manera periódica información y formación en materia de seguridad y salud laboral, por tal virtud no constituye un documento fidedigno en consecuencia se desecha. Así se decide.-

1.5- Constancia de entrega de ropa de trabajo y equipos de protección personal, cursante en el folio 151 al 153 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra “F”, no se le otorga valor probatorio en virtud de constituir un instrumento privado que fue promovido en copias fotostáticas simples y fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto se aplica las consecuencias jurídicas establecidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado con lo anterior, la parte demandada en el presente procedimiento no logró demostrar la veracidad del referido documento, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

1.6- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio 154 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra “G”, no se le otorga valor probatorio toda vez que fue promovido en copias fotostáticas simples y fue impugnada por la parte contraria, por cuanto se aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, al no adminicularse con la prueba de informe no logra la parte demandada en el presente procedimiento demostrar la autenticidad del referido documento, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

1.7- Constancia de notificación de riesgos, cursante en el folio 155 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra “H”, no se le otorga valor probatorio en virtud de constituir un instrumento privado que fue promovido en copias fotostáticas simples y fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto se aplica las consecuencias jurídicas establecidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, según la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no se evidenció que la entidad de trabajo impartiera de manera periódica información y formación en materia de seguridad y salud laboral, por tal virtud no constituye un documento fidedigno en consecuencia se desecha. Así se decide.-

1.8- Copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.153, 38.239, 39.441, 39.968, 40.269 y 40.277 de fechas 28-03-2005, 29-07-2015, 08-06-2010, 19-07-2012, 10-10-2013 y 22-10-2013, cursante en el folio 156 al 186 de la primera pieza del presente expediente marcadas con las letras “I, J, K, L, M, N”, aún cuando fueron negadas su admisión salvo su apreciación en la definitiva, tal como evidencia en el folio 196 de la primera pieza del presente expediente, este juzgador decide no otorgar valor probatorio por cuanto no constituye prueba fidedigna para demostrar la capacidad económica o no de la entidad de trabajo en consecuencia se desecha. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la gabela por la parte actora en referencia a acreditar ante esta instancia la existencia de una relación de trabajo entre las partes, resta para quien decide pronunciarse en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados. Nótese como la parte accionante reclama pago por concepto de daño moral e indemnizaciones por discapacidad parcial permanente, en consecuencia una vez determinados los límites de la controversia corresponde emitir pronunciamiento de fondo en los términos siguientes:
En cuanto a la enfermedad ocupacional: La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
“desde el día 08-09-2010 me presente a la consulta de medicina de la ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a los fines de que me realizará la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional (…) el paciente fue evaluado en el departamento médico de INPSASEL bajo el número POR-00265-10, por presentar dolor a nivel de la columna cervical en fecha 30-06-2010 la cual reporto HERNIA DISCAL C5-C6 que impronta la cara anterior del cordon medular, reduce el calibre de las foragminas y contacta las raíces nerviosas correspondientes y electromiografía de miembros superiores y paravertebrales cervicales en fecha 04-03-2011, se reporto radiculopatía C6 bilateral con signos de degeneración axonal motora (…) que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente (..)”

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la certificación N° 14/13 de fecha 19-02-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se le otorgo pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y siendo reconocido por la accionada; a todas luces se evidencia y confirma que la enfermedad que padece el trabajador es de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente. En consecuencia existen elementos suficientes para la existencia de un daño.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas: Dentro de las pretensiones de la demandante se encuentran las siguientes indemnizaciones:
1. De las indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:
El ciudadano HECTOR ANTONIO HERRERA solicitó la indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el cual establece:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” (negritas del Tribunal)
De la norma antes descrita, se observa que su aplicación corresponde en caso de incapacidad absoluta y permanente; y en el caso de marras el trabajador padece de una incapacidad parcial permanente por lo que resulta improcedente condenar a la demandada por dicho concepto. Así se decide.-
2. De las indemnizaciones conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo:
El ciudadano HECTOR ANTONIO HERRERA solicitó la indemnización derivada del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece:
“En caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: (omisis)
4.- el salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…)”
Para aplicar la norma antes transcrita, surge determinar el incumplimiento del patrono con respecto a las normas de seguridad y salud laboral, tal como se evidenció en la investigación efectuada por el órgano administrativo, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio 22 al 29 del presente expediente, los cuales por ser documentos administrativos adquieren pleno valor probatorio, y al no haberse impugnado y no demostrado su falsedad se tiene la veracidad del mismo, en virtud de ello se evidencia que la entidad de trabajo, incumplió con la debida realización de exámenes, a la información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica.
A tal efecto, se determina la conducta omisiva y culposa del patrono resultando oportuno para este juzgador procedente la indemnización contemplada en dicha norma, en virtud del oficio Nro. 0088-2014 de fecha 21-02-2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio 32 al 33 del presente expediente en el cual dictaminó como porcentaje de discapacidad el cuarenta y tres por ciento (43%), es decir, mayor de veinticinco por ciento (25%) que establece el mencionado artículo. En consecuencia, este Juzgador condena al pago del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (419.695,25 Bs.) aplicando la reconversión monetaria resulta la cantidad de cuatro bolívares soberanos con veinte céntimos (4,20 Bs.S.) calculados de la siguiente manera: 229,97Bs. X 365 días del año x 5 años = 419.695,25 Bs. Así se decide.-


3. De las indemnizaciones conforme al artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo:
La parte actora en su escrito libelar solicita indemnización correspondiente a lo establecido en el penúltimo parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contados los días continuos (…)”
A razón de lo anteriormente expuesto, resulta menester traer en colación lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual establece:
“Las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Aunado con lo anterior, cursa desde el folio 30 al 31 del presente expediente, certificación N° 14/13 de fecha 19-02-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se evidencia que el padecimiento del ciudadano a vulnerado la facultad humana al verse imposibilitado a realizar algunas actividades cotidianas y laborales, como: levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación e inclinación de la columna vertebral cervical, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabaja que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, subir y bajar escaleras. En consecuencia, este Juzgador condena al pago del penúltimo parágrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (419.695,25 Bs.) aplicando la reconversión monetaria resulta la cantidad de cuatro bolívares soberanos con veinte céntimos (4,20 Bs.S.) calculados de la siguiente manera: 229,97Bs. X 365 días del año x 5 años = 419.695,25 Bs. Así se decide.-

4. Daño moral:
Al respecto, se demanda “la reparación del daño moral sufrido” en vista de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional debidamente certificada como se evidenció por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que ocasionó una discapacidad parcial permanente al ciudadano Héctor Herrera con secuelas que limitan tener una vida cotidiana normal.
En este sentido, dado a lo reclamado por la parte accionante con respecto al daño moral, resulta menester atender el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.112 de fecha 31 de Octubre de 2018, caso MARÍA ELENA MATOS vs. INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.) expediente número 2011-1298; la cual ha establecido lo siguiente:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la demandante una indemnización por daño moral. Así se dispone.
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica ene l desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, considerando las acciones de desestabilización financiera como la hiperinflación en contra de la economía nacional, estableció la Criptomoneda venezolana denominada Petro para el pago del daño moral reclamado.
Siendo así, este Juzgador toma como base de cálculo el valor de la Criptomoneda venezolana Petro; en virtud de ello, se condena al pago de la cantidad en Bolívares Soberanos (Bs.S.) equivalente a ciento treinta y tres Petros (133 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
5. Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de las indemnizaciones anteriormente mencionadas, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
6. Indexación o corrección monetaria:
Al respecto se considera que la indexación tiene por objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no constituya una disminución del acreedor por lo que se declara de oficio por el Juez. (Vid. Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009).
En virtud de ello, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 4 y su penúltimo aparte. En cuanto a la indexación o corrección monetaria en referencia al daño moral se declara improcedente puesto que las indemnizaciones del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.-
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre tales montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO HERRERA VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.669.841, en contra de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.
En consecuencia se condena a pagar a la demandadas: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., las siguientes indemnizaciones derivados a la enfermedad con ocasión al trabajo:

PRIMERO: Por concepto de indemnización correspondiente al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de cuatro bolívares soberanos con veinte céntimos (4,20 Bs.S.)

SEGUNDO: Por concepto la indemnización correspondiente al artículo 130 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de cuatro bolívares soberanos con veinte céntimos (4,20 Bs.S.)

TERCERO: Por concepto de indemnización por daño moral causado a la parte actora, por la cantidad en Bolívares Soberanos (Bs. S.) equivalente a ciento treinta y tres Petros (133 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo

CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en el punto primero y segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización correspondiente del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria sobre el monto del daño moral.

OCTAVO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos primero, segundo, cuarto y quinto de este dispositivo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


El Juez de Juicio La Secretaria


Abog. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis