PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2018-000134
DEMANDANTE: DOUGLAS ERNESTO GOZALEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-13.740.272.
DEMANDADA: YINA TATIANA CASTRO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-17.618.025.
MOTIVO: Instituciones Familiares (Ofrecimiento de Revisión de Obligación de Manutención y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTECION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DE LOS HECHOS

En fecha 29/06/2018, se recibió asunto de demanda por motivo de Instituciones Familiares (Ofrecimiento de Revisión de Obligación de Manutención y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar), solicitando en el libelo de la demanda Medida Preventiva, en beneficio de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, nacidos el 29/11/2010 y 28/07/2015 en su orden.
En fecha 29 de junio de 2018 se recibió y se le dio entrada al presente asunto y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2018 se admitió el asunto de demanda, libradoles la Boleta de Notificación a la ciudadana YINA TATIANA CASTRO SEIJAS, identificada en autos.
En fecha 13/11/2018, se celebro el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandante, hace un nuevo ofrecimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto el realizado inicialmente quedo desfasado en virtud de la Reconversión Monetaria del 20/08/2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales y vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7 Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, 465 Poderes de Juez o Jueza, 466 Medidas Preventivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza las siguientes observaciones:
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Ahora bien esta Juzgadora haciendo uso de los Poderes del Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%. En este caso específico no se aumentó automáticamente la manutención y hoy la cuota de manutención son sumas muy desproporcionadas con la realidad en que vivimos, aunado a la Reconversión Monetaria del 20/08/2018.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: tomará en consideración para el cálculo del mismo una base de sueldo mínimo actual, Acuerda la Medida Preventiva de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, nacidos el 29/11/2010 y 28/07/2015 en su orden, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERNOS (Bs. S 1.000,00) mensuales, en el mes de agosto el padre sufragara el 50% los gastos por concepto de uniformes, calzado y útiles escolares y la madre el otro 50%; en el mes de diciembre el padre sufragara el 50% los gastos por concepto de Vestuario, Calzado y un presente navideño y la madre el otro 50%; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
Del Principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia familiar.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niño ates mencionados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 465 del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en beneficio de los referidos niños un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

Primero: ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, nacidos el 29/11/2010 y 28/07/2015 en su orden, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERNOS (Bs. S 1.000,00) mensuales, en el mes de agosto el padre sufragara el 50% los gastos por concepto de uniformes, calzado y útiles escolares y la madre el otro 50%; en el mes de diciembre el padre sufragara el 50% los gastos por concepto de Vestuario, Calzado y un presente navideño y la madre el otro 50%; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE REVISION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, nacidos el 29/11/2010 y 28/07/2015 en su orden, de la siguiente manera: El padre ciudadano DOUGLAS ERNESTO GOZALEZ AÑEZ, compartirá con los niños, los días Lunes y Miércoles, los buscara en el hogar de la madre a la 1:00 de la tarde y los devolverá el mismo día a las 6:00 de la tarde; los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 10:00 de la mañana hasta el domingo a las 5:00 de la tarde, buscándola y retornándola en la residencia de la madre.
Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a las medidas provisionales dictadas, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona.