PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2018-000190
DEMANDANTES: ALFONSO JOSE QUEVEDO PEREZ y JOSE ADRIANO QUEVEDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números Nº V-10.264.786 y V-13.117.571, respectivamente.
DEMANDADO: VICTOR JOSE ESCALONA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-16.328.242.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de septiembre de 2018 se recibió asunto de demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, y en la misma fue solicitada Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar; en fecha 28 de septiembre de 2018 se le dio entrada y en fecha 02 de octubre de 2018 se admitió el asunto de demanda, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, librándose en esta misma fecha las notificaciones correspondientes, siendo el 19/11/2018 a las 10:30 de la mañana este Tribunal fijo audiencia de Mediación, en la cual las partes no llegaron a ningún convenimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista lo peticionado en el libelo de la demanda, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 388, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- D, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga considerando el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de mantener una relación personal y contacto directo con sus parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niña o adolescente, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños VICTORIA SARAI ESCALONA QUEVEDO y EDIXON JHORSUE ESCALONA QUEVEDO, de seis (06) y siete (07) años de edad, nacidos el 04/11/2012 y 26/01/2011, respectivamente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA UNA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños VICTORIA SARAI ESCALONA QUEVEDO y EDIXON JHORSUE ESCALONA QUEVEDO, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, para que los niños en mención compartan con su Tíos maternos cada quince (15) días, el padre deberá llevarlos a las sede del Consejo de Protección del Municipio Sucre y allí los retiraran los tíos ALFONSO JOSE QUEVEDO PEREZ y JOSE ADRIANO QUEVEDO PEREZ, plenamente identificados en autos, el día sábado a las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, el régimen se desarrollará en la residencia de la tía materna Adriana Coromoto Quevedo Pérez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para que los niños VICTORIA SARAI ESCALONA QUEVEDO y EDIXON JHORSUE ESCALONA QUEVEDO, de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, compartan con sus tíos cada quince (15) días, el padre deberá llevarlos a las sede del Consejo de Protección y allí los retiraran los tíos JOSE ALFONSO QUEVEDO PEREZ y NELLY JOSE ADRIANO QUEVEDO PEREZ, plenamente identificados en autos, cada quince (15) días, el día sábado a las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, el régimen se desarrollará en la residencia de la tía materna Adriana Coromoto Quevedo Pérez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 388, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Así como se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Sucre a los fines de que presten su colaboración en relación al cumplimiento del Régimen acordado. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-