PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNT O: MSE-H-2018-000064
SOLICITANTES: JAIME ALEXANDER SEGOVIA y ARGELIA COROMOTO MONTILLA ALVARAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.125.359 y V-13.738.955, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió en fecha 15/11/2018, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: JAIME ALEXANDER SEGOVIA y ARGELIA COROMOTO MONTILLA ALVARAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.125.359 y V-13.738.955, respectivamente, en fecha 12/11/2018 sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombre y apellidos JAIME ALEXANDER SEGOVIA MONTILLA, dieciséis (16) años de edad, nacido 01/03/2002, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano JAIME ALEXANDER SEGOVIA, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. Bs S 1.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria perteneciente al adolescente la cual es la siguiente: Cuenta de Corriente Nro. 0175-0677-31-0076016184 del Banco Bicentenario. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: Ambos progenitores, asumirán cada uno el 50% de los gastos de los uniformes y útiles escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre y la madre asumirán cada uno el 50% de los gastos para ropa y calzado correspondiente al 24 de diciembre y 31 de diciembre, con ocasión a las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. Los demás gastos que aca no estén especificados, así como los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa y calzado en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
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