PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre del 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº MSE-V-2018-000036
Se recibió en fecha 21/11/2018 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por motivo de Interdicto de Despojo, presentada por el ciudadano Abogado HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente ///////////////////////////////, de 16 años de edad, y la ciudadana MARIA GABRIELA FRIAS GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.854, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hija la adolescente ********************************, de 16 años de edad, debidamente asistidas en este acto por el Abogado antes mencionado, en contra de los ciudadanos WILLIAN CAÑIZALES, WISLEIDY CAÑIZALES, WILLI CAÑIZALES, ABIGAIL RODRIGUEZ DE CAÑIZALES, titulares de la cédula de identidad desconocidas. En fecha 22/11/2018, se recibió y se le dio entrada el 22/11/2018 al presente asunto y el curso de Ley correspondiente. En fecha 23 de noviembre de 2018 se admitió el asunto de demanda, libradoles la Boleta de Notificación a los demandados antes identificados.
Ahora bien siendo el presente asunto un Interdicto de Despojo, que se aplica para proteger al poseedor de un bien, contra quien amenaza su pacífico goce o lo ha privado del mismo, o para quien pretende tomar la posesión de un bien a causa de un título legítimo y siguiendo lineamientos emitidos por el Tribunal Superior de este Circuito en sentencia de fecha 12/03/2018 en el expediente Nº PP01-R-2018-000008; este Tribual con fundamento a lo previsto en los artículos 7 Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a los Poderes del Juez o Jueza, lo siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencia preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Resaltado del Tribunal).

Considera esta Juzgadora, que este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la Cita) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien consta en autos escrito de libelo de la demanda, situaciones en las cuales se le ha vulnerado los derechos a los adolescentes *************************, de 16 años de edad respectivamente, nacidos el 04/11/2002 y 21/08/2002 en su orden; por lo que este Tribunal en aras de garantizar su derechos, procede a dictar la Restitución Inmediata de los ciudadanos HEBER PEREZ ARIZA y MARIA GABRIELA FRIAS GALENO; así como los adolescentes ***********************, en el Inmueble ubicado en el Barrio la Arenosa I, ubicado en la carrera 7, entre calle 9 y Av. Unda de de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Asimismo este Tribunal procede a Dictar Medidas de Protección en beneficio de los referidos adolescentes, a los fines de hacer valer el Derecho a la integridad personal y el Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, establecidos en los artículos 32 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se acuerda la Medida Preventiva de Restitución de Bienes o Enseres del Hogar, fundamentada en el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “h” de nuestra ley especial, tenemos que:
Artículo 466. Parágrafo Primero: “El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado”.


Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de esta Juzgadora que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso; procede esta juzgadora a decretar las Medidas antes señaladas, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466 Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de los adolescentes ************************************, junto con los ciudadanos HEBER PEREZ ARIZA y MARIA GABRIELA FRIAS GALENO, a habitar en el Inmueble ubicado en el Barrio la Arenosa I, ubicado en la carrera 7, entre calle 9 y Av. Unda de de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
SEGUNDO: MEDIDA DE PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE BIENES O ENSERES DEL HOGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la restitución inmediata de las pertenencias de los ciudadanos HEBER PEREZ ARIZA y MARIA GABRIELA FRIAS GALENO; así como los adolescentes *******************************
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Cúmplase.

La Jueza Temporal

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal;

Abg. Arle del Valle Soler Escalona.