PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº MSE-J-2018-000058
PARTES: EDGAR ALEXANDER ARIAS y
MARIA DEL ROSARIO YEPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARIAS y MARIA DEL ROSARIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.138.422 y V-16.647.275, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.199; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio la Arenosa, Calle 17, esquina calle 14, casa Nº 14-13, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 14 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de noviembre de 2018, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de las adolescentes MARIANA ALEXANDRA ARIAS YEPEZ y SCARLET VALENTINA ARIAS YEPEZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidas el 22/12/2003 y 17/01/2006, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes EDGAR ALEXANDER ARIAS y MARIA DEL ROSARIO YEPEZ, plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de las adolescentes MARIANA ALEXANDRA ARIAS YEPEZ y SCARLET VALENTINA ARIAS YEPEZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, mediante acta civil de fecha 28/11/2018.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 124, Folio 126, Tomo 1, del año 2000; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos MARIA ALEJANDRA ARIAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.937.651, y las adolescentes MARIANA ALEXANDRA ARIAS YEPEZ y SCARLET VALENTINA ARIAS YEPEZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidas el 22/12/2003 y 17/01/2006, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas: MARIANA ALEXANDRA ARIAS YEPEZ y SCARLET VALENTINA ARIAS YEPEZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas: MARIANA ALEXANDRA ARIAS YEPEZ y SCARLET VALENTINA ARIAS YEPEZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO YEPEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos padres otorgaran a sus hijas una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados Juguetes de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, gastos que serán compartidos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges EDGAR ALEXANDER ARIAS y MARIA DEL ROSARIO YEPEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARIAS y MARIA DEL ROSARIO YEPEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 124, Folio 126, Tomo 1, del año 2000, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas: MARIANA ALEXANDRA ARIAS YEPEZ y SCARLET VALENTINA ARIAS YEPEZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal;


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Fjuc/Advse/Katy Pacheco.-