PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: MSE-V-2018-000022
DEMANDANTE: JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023.
PROCEDENCIA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-17.003.146.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Vista la medida solicitada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, domiciliado en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, con motivo de CUSTODIA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, actuando en nombre representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, alegando tener la custodia de hecho desde que la niña tenía un año y medio de nacida.
En relación a lo peticionado, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que la referida niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, convive físicamente con su padre desde que la niña tiene un año y medio de edad, siendo el padre el que ha venido ejerciendo exclusiva o primaria la custodia de la niña, brindándole estabilidad emocional.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “d” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, para que la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, continúe conviviendo con su padre, el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 466 Parágrafo Primero, literal c y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA a fin de que la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, continúe conviviendo con su padre, el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 466 Parágrafo Primero, literal c y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: MSE-V-2018-000022
DEMANDANTE: JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023.
PROCEDENCIA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-17.003.146.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Vista la medida solicitada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, domiciliado en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, con motivo de CUSTODIA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, actuando en nombre representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, alegando tener la custodia de hecho desde que la niña tenía un año y medio de nacida.
En relación a lo peticionado, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que la referida niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, convive físicamente con su padre desde que la niña tiene un año y medio de edad, siendo el padre el que ha venido ejerciendo exclusiva o primaria la custodia de la niña, brindándole estabilidad emocional.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “d” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, para que la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, continúe conviviendo con su padre, el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 466 Parágrafo Primero, literal c y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA a fin de que la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, continúe conviviendo con su padre, el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 466 Parágrafo Primero, literal c y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: MSE-V-2018-000022
DEMANDANTE: JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023.
PROCEDENCIA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-17.003.146.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Vista la medida solicitada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, domiciliado en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, con motivo de CUSTODIA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, actuando en nombre representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, alegando tener la custodia de hecho desde que la niña tenía un año y medio de nacida.
En relación a lo peticionado, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que la referida niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, convive físicamente con su padre desde que la niña tiene un año y medio de edad, siendo el padre el que ha venido ejerciendo exclusiva o primaria la custodia de la niña, brindándole estabilidad emocional.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “d” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, para que la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, continúe conviviendo con su padre, el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 466 Parágrafo Primero, literal c y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA a fin de que la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, continúe conviviendo con su padre, el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.187.023, en el Barrio El Milagro, Callejón sin salida, casa S/N, específicamente detrás de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 466 Parágrafo Primero, literal c y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-