PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: PP01-V-2018-000167
Vista las medidas solicitadas en la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PADRON RIERA, DANIEL ELOY PADRON RIERA y ASTRID CAROLINA PADRON RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.332.366, V-24.616.470 y V-24.936.145, respectivamente, por medio de su apoderado el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.419 y la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.851, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad debidamente asistida por los Abogados en ejercicio SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ y ANGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 86.920 y 144.370, en contra de las ciudadanas ROSA SUAREZ FALCON, de nacionalidad extrajera, titular de la cédula de identidad Nº E-727.928, y MARIA INMACULADA PADRON SUAREZ, ROSA MARIA PADRON SUAREZ, NELIDA COROMOTO PADRON SUAREZ, TERESA DE JESUS PADRON SUAREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.453.483, V-5.971.577, V-6.155.204 y V-10.533.781, respectivamente y el ciudadano JUAN SEBASTIAN PADRON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.183.613, mediante el cual solicita la siguiente Medida Preventiva, consistente en:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, las acciones de las siguientes empresas:
1.- Agropecuaria el Trébol: constituida y domiciliada en el Sector La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio del año 1994, bajo el Nº 8807, folios 29 al 41, donde el causante era socio mayoritario con 2.052 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 158 al 174 ambos inclusive, del expediente.
2.- Agropecuaria Pasuca: debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8.810, Tomo 73 de fecha 06 de junio de 1.994, donde el causante era socio mayoritario con 6.840 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 175 al 182 ambos inclusive, del expediente.
3.- Agropecuaria la Pradera: Rif J-302005434, constituida y domiciliada en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06 de junio del año 1994, bajo el Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, tomo 73, donde el causante era socio mayoritario con 2.736 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 201 al 216 ambos inclusive, del expediente.
4.- Agropecuaria Apamatico: Rif J-.302004438, constituida y domiciliada en Guanarito estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 1.061-a, folios 235 vto al 249, del tomo X-A de los libros de registro de comercio llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde el causante era socio mayoritario con 684 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 183 al 200 ambos inclusive, del expediente.
Sobre el particular peticionado, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil a realizar el análisis de lo peticionado, en atención a ello en la legislación se regula en el referido Código, que para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (art. 585 CPC) y de conformidad con el artículo 585 citado, según el artículo 588 ejusdem, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1.- El periculum in mora: o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumusboniuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumusboniiuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumusboniiurisy el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Observa que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos los justiciables de acceso a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 26 de la CRBV), por ende en cuanto a la tutela cautelar deberá garantizarse y acordarse cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora) y para la procedencia de la misma el Juez o Jueza deberá indagar sobre el derecho que se reclama (fumusboniiuris).
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboniiuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez o Jueza previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Es decir lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, el cual aplicamos supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los medios de prueba que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585eiusdem.
En cuanto al nombramiento de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. Por lo que en atención a ello, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están las cautelares, destinadas a la prevención; las nominadas, que son las nombradas o tipificadas, son figuras más conocidas por todos, a saber el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y LAS INNOMINADAS, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de junta administradora ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses.
De lo anteriormente señalado este Tribual acuerda la designación de un Junta de Administración Ad hoc, a la cual se le confiere facultades limitadas a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes y la actividad de producción de cada una de las Agropecuarias, teniendo acceso a los libros correspondientes de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, a los fines de garantizar la resultas de la sentencia definitiva del tribunal. Y así se decreta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de las siguientes empresas:
1.- Agropecuaria el Trébol: constituida y domiciliada en el Sector La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio del año 1994, bajo el Nº 8807, folios 29 al 41, donde el causante era socio mayoritario con 2.052 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 158 al 174 ambos inclusive, del expediente.
2.- Agropecuaria Pasuca: debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8.810, Tomo 73 de fecha 06 de junio de 1.994, donde el causante era socio mayoritario con 6.840 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 175 al 182 ambos inclusive, del expediente.
3.- Agropecuaria la Pradera: Rif J-302005434, constituida y domiciliada en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06 de junio del año 1994, bajo el Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, tomo 73, donde el causante era socio mayoritario con 2.736 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 201 al 216 ambos inclusive, del expediente.
4.- Agropecuaria Apamatico: Rif J-.302004438, constituida y domiciliada en Guanarito estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 1.061-a, folios 235 vto al 249, del tomo X-A de los libros de registro de comercio llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde el causante era socio mayoritario con 684 acciones, tal como consta en el documento inserto a los folios 183 al 200 ambos inclusive, del expediente.
Decreta: LA INNOMINADA, consistente en Nombramiento de Junta de Administración Ad hoc, a la cual se le confiere facultades limitadas a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes y la actividad de producción de cada una de las Agropecuarias, teniendo acceso a los libros correspondientes de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, a los fines de garantizar la resultas de la sentencia definitiva del tribunal.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Asimismo se acuerda oficiar a la Superintendencia de Banco, a los fines de solicitar la información del particular Tercero del escrito de reforma al folio Nº 116 vto y a la Oficina Central de Registro de Hierros y Señales, a los fines de solicitar la información del particular Cuarto del escrito de reforma al folio Nº 117 fte. Cúmplase.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco