PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: PP01-J-2018-000213
SOLICITANTES: YUSMERIN KARENLIS SILVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-19.903.725.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Sulma Rivero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.155.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 18 de junio de 2018, por la ciudadana YUSMERIN KARENLIS SILVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-19.903.725, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, nacida el 09/03/2015, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sulma Rivero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.155, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de junio de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de junio de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, El Universal o Última Hora”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede el Secretario de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 02 de noviembre de 2018, a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo escuchar la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana YUSMERIN KARENLIS SILVA MEDINA, identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil de fecha 02/11/2018. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VARGAS PERAZA y LUIS RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.545.711 y V-9.406.184, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 02 al 06, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana YUSMERIN KARENLIS SILVA MEDINA, identificada ut supra, y a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno municipal, constante de doscientos un metros con seis centímetros cuadrados (201,06 mts2), ubicado en el Barrio Cementerio, Sector 1, Callejón de acceso con carrera 13 entre calles 18 y 19, casa Nº 15-58, Guanare estado Portuguesa; enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colegio Privado Cristo Rey con (9,60Ml), SUR: S/C de Sucesión Alvarado con (24,60 Ml); ESTE: S/C de Silvia Delgado con (21,00 Ml) y OESTE: S/C de Carmen Márquez con (21,00 Ml), construidas con sus propias expensas y peculio personal de la solicitante para que la niña se le prevea el titulo supletorio sobre la bienhechuría edificada dentro del mencionado lote de terreno; Declarando, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana, y a la niña antes identificadas el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YUSMERIN KARENLIS SILVA MEDINA, identificada ut supra, y a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno municipal, constante de doscientos un metros con seis centímetros cuadrados (201,06 mts2), ubicado en el Barrio Cementerio, Sector 1, Callejón de acceso con carrera 13 entre calles 18 y 19, casa Nº 15-58, Guanare estado Portuguesa; enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colegio Privado Cristo Rey con (9,60Ml), SUR: S/C de Sucesión Alvarado con (24,60 Ml); ESTE: S/C de Silvia Delgado con (21,00 Ml) y OESTE: S/C de Carmen Márquez con (21,00 Ml), construidas con sus propias expensas y peculio personal de la solicitante, para que se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-