PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000362

DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.476.808, domiciliada en el Barrio Sol de Justicia, calle 2, con avenidas 2 y 3, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la joven adulta *********************************, de diecinueve (19), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.556.392, V-29.556.389, V-29.556.395 y V-31.508.627, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JESÚS MANUEL GÓMEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 218.364, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de los referidos beneficiarios y asistiendo a la parte demandante.

DEMANDADO: ciudadano MAGDALENO RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nros. V-6.080.837, domiciliado en el Caserío Gato Negro, Barrio Che Guevara, calle principal, cerca del caño, vivienda tipo rancho S/N, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

La ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.476.808, domiciliada en el Barrio Sol de Justicia, calle 2, con avenidas 2 y 3, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de la joven adulta *********************************, de diecinueve (19), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.556.392, V-29.556.389, V-29.556.395 y V-31.508.627, nacidos en fecha 06/10/1999, 15/02/2001, 23/09/2002 y 29/06/2004, respectivamente, asistida por el Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 218.364, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sede Guanare, actuando asimismo en representación y defensa de los derechos e intereses de los referidos beneficiarios, comparece en fecha 05 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los beneficiarios supra, en contra del padre de éstos, ciudadano MAGDALENO RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.080.837, domiciliado en el Caserío Gato Negro, Barrio Che Guevara, calle principal, cerca del caño, vivienda tipo rancho S/N, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de las varias oportunidades en que se entrevistó con el padre de sus hijos ha sido infructuoso llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene de proveer la manutención a los mismos, motivado a que se niega alegando que no tiene dinero, siendo citado por ante la Defensa Pública, y el mismo no compareció a la cita, pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando, sola, los gastos de alimentación de sus hijos, por lo que se ve en la necesidad de intentar la presente demanda y solicitar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 150.000,00), y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), para los gastos de uniformes escolares y útiles, vestido y calzado, además de cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros que requieran los hijos.
Admitida la presente causa, se ordenaron los proveimientos de orden público, dándose cumplimiento a los mismos.
En la oportunidad procesal se pudo constatar que la parte demandada a pesar de estar debidamente notificada, como consta al vuelto del folio diecisiete (17), no compareció a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar ni en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la presunción de confesión ficta del demandado.
Se observa, por su parte, que el Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, asistiendo a la demandante y representando judicialmente a los beneficiarios de marras, consignó dentro de la oportunidad procesal probatoria su debido escrito de pruebas.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente, convocatoria a Audiencia de Juicio, se celebró inicio de la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre de 2018 empero por incomparecencia de las partes dado el carácter personalísimo de este tipo de asuntos, vale decir instituciones familiares a tenor del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como por la inasistencia de los beneficiarios de autos a los fines de oír sus opiniones conforme a los artículos 80 y 484 eiusdem, el Tribunal acordó suspender el inicio, fijando nueva oportunidad para el día lunes 05 de noviembre de 2018. En ésta nueva oportunidad comparece nuevamente exclusivamente el ciudadano Defensor Público, por consiguiente, habiéndose garantizado el derecho humano de los beneficiarios a opinar y ser oídos en los asuntos que le concierne, así como en aras de su interés superior por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó esta Juzgadora celebrar el inicio de la audiencia de juicio, con la comparecencia del ciudadano Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, los beneficiarios y del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas Periciales:
1. Informe Socio-económico, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, Maritza Josefina Pérez Pargas, realizada en la residencia del progenitor, cursante a los folios 41 al 45 ambos inclusive. De las conclusiones en el referido informe la Trabajadora Social señala: “Evaluados los aspectos antes expuestos, la suscrita Trabajadora Social, en su condición de actuante en la elaboración del presente estudio socio-económico resalta en primer orden la responsabilidad y obligación que tienen en común e iguales los padres de garantizarles el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantía en lo atinente al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos. Tal como lo establece el Art (05) de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA). En este sentido se recomienda fijar al ciudadano Magdaleno Hidalgo un monto cuantitativo de acuerdo a su condición económica con la cual pueda garantizar una alimentación balanceada nutritiva, que satisfagan las normas dietéticas y salud a sus hijos.”. En tales órdenes, esta Juzgadora señala que pese a que el contenido del informe no permite establecer inequívocamente la capacidad económica del obligado más allá de sus dichos sobre un promedio de ingreso mensual, al no tener el demandado relación laboral bajo dependencia, constituye en este tipo de asunto el informe socio económico de gran importancia, debido a que del peritaje profesional se sustraen elementos de orden social y económico de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas en circunstancias de realidad vigente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por la funcionaria del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que el demandado tiene la voluntad de proveer para sus hijos una suma dineraria por concepto de obligación de manutención, habiendo señalado el monto de Bolívares Quinientos Soberanos (Bs.S 500,00), y habiendo señalado que sus ingresos oscilan entre Bolívares Soberanos 700,00 a Bolívares Soberanos 1.100,00, permitirán a esta Juzgadora fijar sobre esa base y los derechos de alimentación, supervivencia y desarrollo de sus cuatro (04) hijos, el monto que en suma garantice el interés superior de los hermanos Hidalgo Rojas, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Pruebas Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de la joven adulta *********************************, de diecinueve (19), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, cursante a los folios 9, 10, 11 y 12, documentales que al ser documento público y expedidas por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre los beneficiarios antes mencionados y los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ROJAS y MAGDALENO RAMÓN HIDALGO, éste último accionado como obligado en manutención y demás deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, y que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de unos menores de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
El Tribunal deja constancia que no fue escuchada la opinión de los beneficiarios en audiencia de juicio, para garantizar su derecho humano a opinar y ser oídos en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en las dos oportunidades fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio no acudieron al acto procesal, sin que obre a los autos causa que justifique sus inasistencias.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Es importante resaltar que la jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por conducta contumaz de la parte demandada quien con su incomparecencia a cada uno de los actos del proceso impidió que se materializara el acuerdo voluntario en pro de la resolución del procedimiento.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado no participó en ningún acto del proceso, no compareciendo a la mediación, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, sin embargo, nada obsta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la joven adulta *********************************, considerando el interés superior de los referidos beneficiarios de marras y su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime la procedencia de la presente acción y declare con lugar la demanda, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.476.808 en contra del ciudadano MAGDALENO RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.080.837, interpuesta por el Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 218.364, actuando como Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los derechos y garantías de la joven adulta *********************************, de diecinueve (19), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.556.392, V-29.556.389, V-29.556.395 y V-31.508.627, nacidos en fecha 06/10/1999, 15/02/2001, 23/09/2002 y 29/06/2004, respectivamente, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE FIJA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 600,00), de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano MAGDALENO RAMÓN HIDALGO, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la joven adulta *********************************, previo recibo firmado; asimismo, en los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar el doble de dicha cantidad, además del monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos de uniformes escolares y útiles, vestido y calzado así como también debe cubrir el 50% de los gastos médicos, medicina y otros que requieran sus hijos para su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 05 de octubre de 2017, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto fijado para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 7.800,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, al demandado por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Temporal,


Abogº. Maria Alexandra Cañizalez Valera.

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/Ma. Alexandra.-
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000362.