PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000420

DEMANDANTE: ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.260.445, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.002.

DEMANDADA: GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.735, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle principal 12 de marzo, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 143.083.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito libelar interpuesto en fecha 13 de diciembre 2017 por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.260.445, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 134.002, en contra de la ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.735.
Alega el demandante que, conforme al contenido del Acta de Matrimonio Nro. 371, en fecha 01 de octubre del año 2010 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, ante la Registradora Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijando su único domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle principal 12 de marzo, casa s/n, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa.
Que producto de su unión procrearon dos hijos, niña y niño que llevan por nombres y apellidos: (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 10/11/2010, tal como queda evidenciado de Acta de Nacimiento Nro. 3899, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo Nro. 16 al folio 1 del cuarto trimestre del año dos mil diez y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 30/07/2013, tal como queda evidenciado de Acta de Nacimiento Nro. 1895, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo Nro. 8 de folio 1 del tercer trimestre del año dos mil trece.
Que los primeros años de relación de su matrimonio todo se desenvolvió en un ambiente armónico, pero con el transcurrir del tiempo la actitud de su esposa cambió rotundamente. Tanto así que decidió marcharse de la casa, la cual fungió como su hogar por mas de tres años aproximadamente, desde entonces su único contacto ha sido en relación de sus hijos. De lo expuesto anteriormente declara que el amor, la solidaridad, la cohabitación y el socorro mutuo, menos aun la convivencia armónica que debe existir como pareja no existe. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, con fundamento en los artículos 139, 140, 282, 185 ordinal 2º del Código Civil concomitantes con los artículos 8, 25, 80, 177 parágrafo primero, literal “j”, 351 encabezamiento, 358,360, 365, 366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y ante la negativa de la cónyuge de compartir los deberes y derechos inherentes al matrimonio, y por encuadrar estos en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil relacionada al abandono voluntario, asimismo sustentan sus argumentos en virtud del los criterios doctrinarios y jurisprudenciales con carácter vinculante de la Sala Constitucional en el expediente Nro. 12-1163 de la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015.
Se dio entrada al asunto civil mediante auto de admisión por cuanto no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así pues y a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación en audiencia única (Acto de Reconciliación), conforme a lo estatuye el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación de la única demandada.
Certificada la notificación de la accionada, se desarrolló la única sesión de la fase de mediación (Acto de Reconciliación), ex artículo 521 supra, compareciendo las partes en la hora y día señalado, observando este Tribunal que los mismo no alcanzaron acuerdo alguno manifestando su intención de continuar con el proceso, y muy específicamente la demandada manifestó no estar de acuerdo con la obligación de manutención contenida en la demanda.
Llegada la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales.
La ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, por su parte, dio contestación a la demanda exponiendo: que en fecha 01 de octubre del año 2010 contrajo Matrimonio Civil con el demandante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare; (que) como toda persona ilusionada con un futuro al lado de la persona amada, se casó para toda la vida. (Que) de esa unión procrearon dos hijos cuyos nombres son (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos ya identificados supra. (Que) debido al constante maltrato verbal al cual fue sometida en los años posteriores al acto matrimonial, se fue originando un distanciamiento entre su esposo y ella, aunado a ello, el demandante es Guardia Nacional Bolivariano, prestando sus servicios en el Distrito Capital y venía a su casa de manera esporádica. (Que) durante el tiempo que permanecieron juntos compartieron la responsabilidad de crianza de sus hijos y manutención de los mismos. (Que) llegó el momento que decidió dar por terminada la relación y como consecuencia de eso, su presencia cerca de sus hijos se hizo menos recurrente, hasta que se enteró que convive con otra pareja aun estando casado con ella. (Que) no solo su presencia física menguó sino que el recurso económico que aportaba, desapareció en su totalidad; (que) a través de la Fiscalía del Ministerio Público se llegó a un acuerdo de manutención en septiembre de 2017 y fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente PP01-H-2017-000497 de fecha 27 de septiembre de 2017, en el cual el padre de sus hijos se comprometió a aportar la cantidad de cien mil bolívares (fuertes) (100.000 Bs) mensuales y a sufragar de manera igualitaria los gastos producidos por el inicio del año escolar y la época decembrina así como medicinas, etc, los cuales ha incumplido. (Que) para nadie es un secreto que la hiper inflación ha pulverizado todo aumento salarial y poder adquisitivo de los venezolanos e imposible mantener a dos niños con cien mil bolívares fuertes mensuales y desde septiembre de 2017 hasta la fecha en que ocurre la contestación a la demanda el Presidente de la República ha aumentado los sueldos por lo menos en dos oportunidades.
Finaliza su contestación peticionando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida preventiva en obligación de manutención por el monto de cuatrocientos mil bolívares fuertes mensuales, descontados del salario del demandante y depositados a una cuenta bancaria o en su defecto, el monto que el Tribunal estimase conveniente para garantizar la manutención d de los infantes por cuanto el demandante incumple sistemáticamente con el acuerdo de manutención.
Seguidamente la demandada consigna escrito de pruebas en las que promueve y reproduce documentales, prueba de informes y testificales.
Trabada en tales términos la litis, fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad por lo que el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 13 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del demandante y la demandada, el apoderado judicial, el defensor ad-litem, los testigos referenciales y los niños, en donde las partes, con la intervención del ciudadano Juez, alcanzaron acuerdos relativos a las instituciones familiares, así como recíprocamente reconocieron el fenecimiento irrevocable de los lazos afectivos que les unió en vínculo conyugal, en virtud de lo cual el ciudadano Juez, aplicó al sub iudice la doctrina del divorcio remedio o solución y así dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo
En atención a los principios constitucionales establecidos en los artículo 26, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Magna, que impone el supremo deber de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que alargarían el procedimiento con perjuicio directo a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una respuesta rápida y sin dilaciones inútiles de los órganos administrativos de Justicia, así como la aplicación de principio finalista configurado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratificado ampliamente en un cúmulo de decisiones establecidas en nuestra jurisprudencia patria de forma reiterada, lo cual se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social Sentencias Nro. 192, Expediente 01-223 de fecha 26 de julio de 2001; Nro. 282, Expediente 01-134 de fecha 07/11/2001 (casos: Víctor José Hernández Oliveros, contra Irma Yolanda Calimán Ramos; Yolanda Margarita Rojas de Barreto, contra la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela (C.A.N.T.V, respectivamente), según las cuales habría que observar si el acto que supone la cognición directa de quien aquí se pronuncia no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en conclusión, que ha alcanzado el fin para el cual fue invocado; esta Juzgadora, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con el más alto interés de asegurar la justicia que en resumen instituye el principio constitucional del debido proceso, recordando que somos los jueces los primero garantes de las normas constitucionales, por lo que debemos dirigir nuestras actuaciones judiciales hacia ese fin ulterior, pasa a publicar el extenso del fallo dictado oralmente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2018. Y ASI SE DECIDE.
Así entonces, encuentra esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, las partes, con la asistencia y representación de los profesionales del derecho, ante la inmediación del ciudadano Juez Temporal, conciliaron sus posiciones frente a las instituciones familiares que garantizan los derechos de sus hijos, muy especialmente el referido a la obligación de manutención, con lo cual, esta Juzgadora observa que dichos acuerdos fueron alcanzados por libre voluntad de los mismos, con las garantía que el debido proceso impone en cuanto encontrarse ellos con la asistencia legal de sus respectivos abogados y bajo la conducción garantista de los derechos de los niños de marras que supone la intervención del Juez especializado en nuestra jurisdicción especial.
En tal sentido, se observa que de los sujetos procesales emergen los siguientes acuerdos: el ejercicio conjunto, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en cuanto al ejercicio de la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda a cargo de la madre, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS; establecen un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma abierta, con las limitaciones propias de horario escolar, descanso diurno y nocturno, actividades extra curriculares y en general aquellas que no afecten el equilibrio y sano desarrollo físico y emocional de los niños; prevaleciendo que en todo caso, la ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS debe de garantizar el derecho de convivencia familiar y su contenido. Finalmente, en cuanto a la Obligación de Manutención se conviene en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.800,00) MENSUALES, que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, en los meses de septiembre de cada año, el padre, ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES, cancelará todo lo necesario a útiles y uniformes escolares que la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiera, así como también, la madre, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, cancelará, todo lo necesario a útiles y uniformes escolares que el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mes de diciembre la madre, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, cancelará todo lo referente a estrenos (vestuario y calzado), a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, para la fecha del 24 de diciembre; y el padre ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES, cancelará todo lo referente a estrenos (vestuario y calzado), a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden, para la fecha del 31 de diciembre. La cantidad establecida por concepto de obligación de manutención deberá ser cancelada directamente a la ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS.
Seguidamente, por cuanto las partes en la oportunidad de exposición de sus alegatos reconocen la separación de hecho en que se encuentran, de donde no existe domicilio conyugal común sino que cada uno reside en domicilios separados, que la relación conyugal con sus deberes y derechos dejó de existir, de donde incluso no existen relaciones cordiales entre los mismos, manifestando categóricamente su voluntad a recomponer el vínculo conyugal y ratificando en todo caso el deseo de disolver el mismo, destacándose incluso la petición de la Defensora Ad-Litem de ordenar terapia y orientación psicológica al grupo familiar, conducen entonces, a quien se pronuncia a señalar que, efectivamente, en el presente asunto ha quedado evidenciado que los cónyuges no viven juntos, que esa separación fáctica data desde antes de la introducción de la demanda, que al menos desde la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado profundamente la relación entre ellos.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora la estimación de los dichos de las partes y su deseo de disolver irrevocablemente el vínculo conyugal, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso, antes de considerar la procedencia o no de la acción por la constatación de los hechos con el derecho bajo el acervo probatorio postulado por el demandante dado que la demandada en su contestación nada contradijo en cuanto al objeto de la demanda sino que su contestación estuvo circunscrita a disentir con relación al quantum de la obligación de manutención, misma que fue convenida libremente por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; aconseja en su prudente arbitrio la aplicación armonizante de la doctrina del divorcio remedio o solución con la doctrina casacionista de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia devenida de la Sentencia con carácter vinculare Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nro. 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo contexto se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ante este panorama, quien se pronuncia, a los fines del agotamiento procesal, considera prudente entonces revisar parte del acervo probatorio obrante a los autos con miras a la consideración de la aplicación de la doctrina del divorcio remedio o solución, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora y de la demandada:
Documentales.
1. Copia simple de ejemplar de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 371, en fecha 01 de octubre del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde queda demostrada la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso, objeto de la pretensión. Así se valora.
2. Copia certificada de ejemplar de Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 3899, levantada en fecha 12 de noviembre de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 07 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niños como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
3. Copia certificada de ejemplar de Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 1895, levantada en fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niños como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, esta Juzgadora observa que se encuentra ante una acción que pretende la disolución de un vínculo conyugal válida y legalmente contraído, por lo que la decisión de mérito a recaer sobre la acción propuesta es susceptible de ejecución, asimismo, observa esta Juzgadora que las partes durante la vigencia de ese vínculo procrearon dos hijos, quienes encontrándose en el grupo etario reputado como el de niña y niño, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos quienes requieren de nuestra jurisdicción la protección necesaria a los fines del ejercicio de sus derechos, garantías y tutela de sus intereses, muy especialmente los relativos a las instituciones familiares.
Concatenado a ello, resulta importante destacar el hecho contundente que las partes motivados por un hondo distanciamiento y nugatorias posibilidades de recomponer su otrora lazos afectivos, ante esta instancia judicial peticionan tutela judicial efectiva para la disolución del vínculo conyugal.
Resulta impretermitible para este Tribunal hacer valer por consiguiente el mutuo consentimiento de las partes de disolver el vínculo conyugal, pese a que no fuere bajo este argumento el que diera inicio a la acción, pero que en aplicación del principio que informa el procedimiento ordinario en la jurisdicción de protección de “primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas” ex artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que todas las circunstancias fácticas relatadas en la audiencia de juicio, le dan aquiescencia a esta juzgadora para arribar a la conclusión que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución, invocada por la parte demandante en la demanda como salida subsidiaria y en la Audiencia de Juicio por ambas partes hecha valer en su libre consentimiento, habilitando a quien se pronuncia, y ajustado a derecho, a declarar el divorcio como remedio o solución a una situación de separación hecho existentes entre los cónyuges y ante la inexistencia de posibilidad alguna de revertirla, agregado a los niveles de conflictividad crecientes que generan más daño al sano desarrollo de los niños de marras así como desvirtúa el verdadero sentido de lo que significa la familia bajo el vínculo del matrimonio, de manera pues que, para este sentenciadora resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe pugna entre los esposos, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis, al punto que los mismos han consentido mutuamente su disolución. Y así se decide.
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 192 de fecha 26 de julio de 2001, donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general. Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias Nro. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y Nro. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C., de la forma siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” (Fin de la cita).

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora alegó la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario (invocada en el libelo) en su petitorio y de manera subsidiaria peticionó la aplicación de la sentencia supra citada y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, con el concurso anuente de su contraparte, la cónyuge de autos, instaron de mutuo consentimiento el divorcio sobre el matrimonio que los une, circunstancias de la realidad que sobrepasa las apariencias y las formas que le han permitido al Juez de Juicio alcanzar el convencimiento pleno la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges por abandono voluntario recíproco, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijos en común; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar procedente la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y por los acuerdos alcanzados por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio sobre las instituciones familiares, términos que al examen de esta juzgadora, advierte que los mismos no violan normas de orden público y que contribuyen a garantizar el interés superior de sus hijos, resulta preciso declarar conforme a derecho y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la niña y al niño de marras. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña y el niño de autos, considerándose de suma importancia, pues su condición etaria requieren la garantía del cumplimiento y efectivo ejercicio de los derechos de alimentación, convivencia familiar, asistencia material, vigilancia, cuidado, crianza y en general las atenciones que deben prodigar sus progenitores, lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se pondera.
Finalmente, en razón a la conclusión alcanzada en el silogismo jurídico que produjo la premisa mayor y la premisa menor para la resolución del presente asunto, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio principal al declararse con lugar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el sub iudice, debe esta sentenciadora apartarse del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución, homologados los acuerdos sobre las instituciones familiares y, en aras de garantizar un sano y equilibrado crecimiento y desarrollo de sus hijos en pro de la armonía familiar que debe imperar aun cuando no se encuentre unidos en matrimonio ni convivan bajo el mismo techo, se acuerda terapia y orientación psicológica al grupo familiar. Y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ka Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DIVORCIO REMEDIO, vista la incompatibilidad de caracteres y la manifestación de voluntad, de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, de disolver el vinculo matrimonial. Por consiguiente, se disuelve el vínculo conyugal de los ciudadanos de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, contraído por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nro 371. Así se decide.
SEGUNDO: EL EJERCICIO CONJUNTO, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: EL EJERCICIO de la Custodia, contenido de la institución familiar de Responsabilidad de crianza, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cargo de la madre, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: ESTABLECIDA la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 27 eiusdem, de forma abierta, con las limitaciones propias de horario escolar, descanso diurno y nocturno, actividades extra curriculares y en general aquellas que no afecten el equilibrio y sano desarrollo físico y emocional de los niños. En todo caso, se exhorta a la ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS el deber de garantizar el derecho de convivencia familiar y su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem. Así se decide.
QUINTO: FIJADA la institución familiar de la Obligación de Manutención en la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.800,00) MENSUALES, que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, en los meses de septiembre de cada año, el padre, ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES, cancelará todo lo necesario a útiles y uniformes escolares que la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiera, así como también, la madre, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, cancelará, todo lo necesario a útiles y uniformes escolares que el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mes de diciembre la madre, ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, cancelará todo lo referente a estrenos (vestuario y calzado), a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, para la fecha del 24 de diciembre; y el padre ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES, cancelará todo lo referente a estrenos (vestuario y calzado), a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden, para la fecha del 31 de diciembre Dicha cantidades deberá ser cancelada directamente a la ciudadana GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS. Así se decide.
SEXTO: Terapia de orientación y apoyo psicológico a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ LINARES y GREISMAR TAMARYS CORREA CHIRINOS, y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000420.