PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000107

DEMANDANTE: BRICEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.544, domiciliada en el Barrio Coromoto, calle 01 entre carreras 06 y 06 bis de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

CO APODERADAS JUDICIAL: Abogadas INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.314 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.121, Colegio de Abogados Nro. 423 y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 110-SCC y MARYLINES MERCEDES ALFONZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.616.589 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.655, Colegio de Abogados Nro. 5.846.

DEMANDADO: EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.694, con domicilio en la Urbanización los Chaguaramos, Edificio 14, Piso 3, Apartamento P3-30, San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR NEGATIVA PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 04 de diciembre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.544, debidamente asistida por las Abogados en libre ejercicio INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.068.31, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.121, Colegio de Abogados Nro. 423 y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 110-SCC y MARYLINES MERCEDES ALFONZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.616.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.655, Colegio de Abogados Nro. 5.846, incoando en contra del ciudadano EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.694, demanda con motivo de Autorización Judicial por Negativa para Residenciarse Fuera del Territorio Nacional.
En la narrativa del libelo de la demanda, alega la accionante que durante el año 2009, mantuvo una relación sentimental extramarital con el ciudadano EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, de esa unión procrearon un niño que lleva por nombre: (Identidad omitida por disposición de ley), actualmente de ocho (08) años de edad, nacido el 04 de enero de 2010. Continua en su escrito libelar la actora diciendo que por circunstancias que no merecen ser expuestas en este momento, nunca llegó a convivir bajo el mismo techo, ni de ninguna otra manera con el padre de su hijo, razón por la cual al momento del nacimiento del niño de marras, ha convivido exclusivamente con ella.
Seguidamente señala que desde el nacimiento del niño le ha correspondido asumir todo lo concerniente a su manutención, ya que no ha recibido ningún tipo de contribución por parte de su progenitor, sin embargo, la madre del niño expone que desde hace dos años aproximadamente ha permitido el compartir de su hijo con su padre y hermanos, por breves días en la ciudad de San Carlos donde residen, dejando claro que es ella quien lleva y busca personalmente a su hijo con el fin de fomentar las relaciones paterno filiales entre ambos, de manera de que el progenitor se involucre en la crianza, vigilancia, orientación y educación de su hijo. Que en dos oportunidades intentó fijar judicialmente una obligación de manutención, pero en ambos casos resultó infructuoso.
Aparejado a ello, señala la demandante que, debido a la situación económica que generalmente se está viviendo, se le ha dificultado seriamente poder abarcar todos los gastos de alimentación y salud de su hijo, así como también los correspondientes a educación y vestido que también son de importancia, en este sentido, hace énfasis al aspecto de salud de su hijo ya que el niño (Identidad omitida por disposición de ley), presenta un diagnóstico de Trastornos de Déficit Atencional, Hiperactividad, Inatención, Impulsividad y Trastornos de Agitación Psicomotriz, denotando su gran preocupación y angustia por el hecho de no poder cubrir los gastos necesarios y al mismos tiempo la dificultad para adquirir los medicamentos prescritos por el médico tratante para su hijo; de allí parte la imperiosa necesidad de la madre de planificar la salida de ambos hacia el extranjero, razón principal por la cual requiere que le sea otorgado el cambio de residencia internacional para la República de Chile, específicamente en la Comuna de la Cisterna Región Metropolitana.
Empero, al conversar con el padre de su hijo, el demandado de autos, éste sin motivación o explicación razonada alguna no sólo se negó a conceder voluntariamente la debida autorización para poder efectuar el cambio de residencia internacional de su hijo sino que decidió ausentarse a partir de ése momento de la vida de su hijo al no llamarlo ni establecer comunicación alguna con el niño adicionalmente al hecho ya consuetudinario de no aportar nada para la manutención del hijo de ambos ni para garantizar la asistencia de salud que el niño requiere, además de ello presenta el Diagnóstico de Apiñamiento Antero Superior e Inferior con Mandíbula Profunda Tipo III, para lo que se indicó tratamiento consistente en Aparatología; así como también presente Deformidad de ambas Rodillas y Piernas con Genus Varo Bilateral, para lo cual requiere tratamiento traumatológico, consistente en el uso de Plantillas y ejercicios de natación y baloncesto. En muchas oportunidades se le ha imposibilitado conseguir el tratamiento indicado por el médico tratante especialista, cual es la ATOMOXETINA STRATERA, capsulas de 18 mgs, bien sea por no conseguirlas, y en ocasiones cuando se consiguen el precio es abrumadoramente exagerado, igualmente se le dificulta la realización de las terapias que requiere.
Que por tales razones procede a demandar por AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR NEGATIVA PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL al ciudadano EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 9 literal 3 y 18 literal 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, así como también el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero literal g, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativos a la Responsabilidad de Crianza como deber y derecho compartido de los padres sobre sus hijos en concordancia con el 393 eiusdem.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
Cumplida la notificación del accionado, como se evidencia en la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de origen, fue fijada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, prevista su realización para la fecha 09 de julio de 2018, no pudiendo alcanzarse acuerdo alguno sobre el presente asunto dada la incomparecencia injustificada del demandado, lo que obligó al Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dar por concluida la fase de mediación y la apertura de la fase de sustanciación de la misma Audiencia Preliminar, con la apertura de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora, tempestivamente consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales e instrumentales así como un cúmulo de documentales, relativas algunas a la demostración de la actora de su situación personal como ser humano que a su vez requiere de atenciones médicas que ha debido posponer por atención prioritaria hacia su hijo.
Asimismo, emerge de autos que el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que le favoreciere, activándose con ello la confesión ficta del demandado, salvo prueba en contrario.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 19 de noviembre de 2018, con la comparecencia de la demandada, su apoderada judicial, los testigos referenciales e instrumentales y el niño de marras, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con el artículo 484, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura la Audiencia de Juicio con la parte presente y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, en específico la actora, activada la presunción de confesión ficta del demandado, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora:
1. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida por disposición de ley), cursante en el folio 09 de la primera pieza del presente asunto, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 103, folio 103, libro Nº 01, durante el año 2010. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos BRICEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRIZALEZ y EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niños como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de un niño, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Original con sello húmedo de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromot0, Casa Comunal “IGINIO PERAZA” del Municipio Guanare, estado Portuguesa cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba, pero que al no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente le concede pleno valor probatorio, siendo apreciada de dicha documental que la residencia actual de la actora y del niño, susceptible del cambio, es la ciudad de Guanare, determinando con ello además la competencia territorial de esta jurisdicción especial. Así se valora.
3. Original con sello húmedo de Constancia de estudio expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas”, cursante al folio 11 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que el niño se encuentra escolarizado, con lo cual su a madre demuestra estar cumplimiento con los deberes, obligaciones y derechos inherentes a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, en específico lo relativo al derecho a la educación del niño. Así se valora
4. Original de informe médico, expedido por el médico Neurólogo Pediatra, Dr. Leonardo Alfredo Montani Pérez, cursante al folio 12 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo constar el diagnóstico que presenta el niño en relación a Trastornos de Déficit Atencional, Hiperactividad, Inatención, Impulsividad y Trastornos de Agitación Psicomotriz, así como también determina la imperiosa necesidad de permanencia del niño con la madre. Así se valora.
5. Original de informe integral, expedido por el Centro de Desarrollo Infantil “Calabozo”, cursante al folio 13 al 15, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que la misma está destinada a realizar la descripción por áreas acerca del desarrollo físico, mental, social y emocional, así como también a las recomendaciones con respecto al niño en cuanto a la incorporación en centros educativos especializados para la atención terapéutica que su diagnóstico requiere por trastorno del espectro autista (tipo asperger). Así se valora.
6. Copia fotostática simple de informe médico, expedido por el Médico Traumatólogo, Dr. Willian O. Bernachia B, cursante al folio 16 y 17 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobado el diagnóstico ortopédico del niño que refiere el uso de implementos especiales de ortopedia que representan erogaciones importantes para la madre como única proveedora en el bienestar y salud del niño. Así se valora.
7. Copia fotostática simple de oferta de trabajo, que le fuere extendida por la empresa SOPERTI LTDA- Servicios Informáticos Integrales, cursante al folio 18 de la primera pieza del presente asunto. Esta juzgadora la valora como prueba libre extraída de un medio electrónico, no habiendo sido impugnado por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo cumpliendo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documental privada. De su contenido queda comprobado la oportunidad de trabajo que la madre del niño tiene ofertada lo que le garantiza un medio inmediato de subsistencia y mantenimiento en el nuevo domicilio peticionado tanto a ella como al niño. Así se valora.
8. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de departamento ubicado en la siguiente dirección: Calle Salas Nro. 8973. Departamento Nro. 101, Torre B. Edificio Nueva Real. Comuna de la Cisterna. Región Metropolitana, cursante al folio 19 al 22, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto. Esta juzgadora la valora como prueba libre extraída de un medio electrónico, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo cumpliendo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documental privada. Se aprecia de dicha documental en el referido inmueble ubicado en la localidad a cuyo destino requiere la autorización judicial la actora, vale decir en la Comuna de la Cisterna Región Metropolitana de Chile, dispondrá de hogar la demandante y su hijo y en el que ya habitan los dos (02) únicos hermanos de la actora de nombres: Esther Marina González Carrizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-17.882.654, ingeniero, casada con el ciudadano Donny Albaray y un hijo de ambos, asimismo, el ciudadano Jorge David González Carrizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-25.256.704, estudiante. Todos laboran en ese país y habitan en el inmueble. Asimismo, como hecho nuevo en la oportunidad de la audiencia en el inmueble también habita el padre de la demandante y por consiguiente abuelo materno del niño, figura que de los dichos del niño en la oportunidad de la escucha de su opinión refiere a su abuelo como un padre. Así se valora.
9. Copia fotostática simple de la carta de aceptación de ingreso para el año escolar 2018, en el Centro Educacional Goyenechea José Miguel Infante, de Chile, cursante al folio 23 al 24, de la primera pieza, y a los folios 3 y 4 de la segunda pieza, ésta última solicitada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2018 por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, consignada por la parte actora en fecha 23/10/2018, así como también fue recibida mediante correo electrónico institucional del Circuito Judicial de Protección. Esta juzgadora la valora como prueba libre extraída de un medio electrónico, que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo cumpliendo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, de donde se comprueba que el niño de marras tiene asegurado el ingreso a plantel educativo de forma inmediata, garantizándose así su derecho a la educación, aunado a ello, las garantías asistenciales en cuanto proveimiento de implementos escolares requeridos y de la asistencia profesional por equipo multidisciplinario a los fines de la adaptabilidad a los cambios que supone la residencia en un país extranjero. Así se valora.
10. Copia fotostática simple de la citación, librada por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y el Adolescente, Abogada Verónica Martínez de Jeffers, a través de la Unidad de Defensa Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2010, y cuyo original estuvo a la vista y devolución en el acto, cursante al folio 108 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde queda demostrada el llamado formulado al ciudadano: Euripides Veloz, a comparecer para tratar asunto relacionado con su hijo (Identidad omitida por disposición de ley) en lo atinente a la institución familiar de la obligación de manutención en virtud que no ha cumplido con los deberes, obligaciones y derechos que la patria potestad y la responsabilidad de crianza conllevan. Así se valora.
11. Copia Certificada y Apostilla de la Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria, emitido por la Directora de la Escuela Bolivariana América de América, de Calabozo estado Guárico, cursante al folio 109 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que la misma comprueba la prosecución escolar del niño de marras así como el domicilio para el momento específico del período escolar cursado. Así se valora.
12. Original de orden médica, expedida en fecha 21 de julio de 2015, por el Dr. Miguel Ángel Ramos, Traumatólogo-Ortopedista, cursante al folio 111 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobado el diagnóstico ortopédico del niño que refiere el uso de implementos especiales de ortopedia que representan erogaciones importantes para la madre como única proveedora en el bienestar y salud del niño. Así se valora.
13. Original de informe médico, expedido en fecha 11 de febrero de 2016, por el Centro de Desarrollo Infantil “Calabozo”, suscrita por Médico Pediatra, cursante al folio 112 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrada con dicha documental el diagnóstico de Trastornos del Espectro Autista que comporta el niño de autos así como las indicaciones médicas de continuidad permanente en el tratamiento terapéutico. Así se valora.
14. Original de orden médica para realización de Electroencefalograma, original de informe médico Electroencefalógrafico, más copia fotostática simple factura, expedido por el médico Neurólogo Pediatra, Dr. Leonardo Alfredo Montani Pérez, cursante al folio 113 al 118, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecia de dichas documentales en primer lugar los estudios paraclínicos especializados que ha requerido el niño de marras en atención a su diversidad funcional diagnosticada e igualmente que quien sufraga tales estudios ha sido la madre. Así se valora.
15. Original de la placa panorámica bucal, realizada en fecha 05 de abril de 2017, al niño (Identidad omitida por disposición de ley) en cirugía C.A. Dental Clínica, cursante al folio 119 al 122, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; queda comprobada con esta documental, los estudios paraclínicos especializados que requiere el niño conforme al diagnóstico ortodoncista referido por la actora en su escrito libelar de marras lo que ha incrementado las necesidades de asistencia médica que consuetudinariamente el niño ha requerido y con ello incrementado las erogaciones que la madre, como única cumplidora de las responsabilidades inherentes a la patria potestad y de la responsabilidad de crianza pese a que corresponde a ambos progenitores, ha debido hacer en el bienestar de su hijo. Así se valora.
16. Copia fotostática simple del informe médico, emitido y debidamente suscrito en fecha 12 de abril de 2018, por la Dra. Yubisay Belén Girard Martínez, Pediatra- Puericultor. Neuropediatra al cual se le agrega copia fotostática simple de factura por cancelación de honorarios profesionales, cursante al folio 123 al 125, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; queda comprobada con esta documental, la continuidad atención médica y control de salud que la madre ha garantizado al niño, de donde además se evidencia la ratificación del diagnóstico y la indicación persistente de estudios paraclínicos especializados que requiere el niño conforme al diagnóstico referido por la actora en su escrito libelar de marras lo que ha incrementado las necesidades de asistencia médica que consuetudinariamente el niño ha requerido y con ello incrementado las erogaciones que la madre, como única cumplidora de las responsabilidades inherentes a la patria potestad y de la responsabilidad de crianza pese a que corresponde a ambos progenitores, ha debido hacer en el bienestar de su hijo. Así se valora.
17. Copia fotostática simple del informe médico, suscrito en fecha 16 de abril de 2018, por el Dr. Carlos Luis Pérez Artigas, Odontólogo, cursante a los folio 126 y 127 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; queda comprobada con esta documental, el diagnóstico ortodoncista referido por la actora en su escrito libelar de marras lo que ha incrementado las necesidades de asistencia médica que consuetudinariamente el niño ha requerido y con ello incrementado las erogaciones que la madre, como única cumplidora de las responsabilidades inherentes a la patria potestad y de la responsabilidad de crianza pese a que corresponde a ambos progenitores, ha debido hacer en el bienestar de su hijo. Así se valora.
18. Copia fotostática simple del informe médico emitido y debidamente suscrito en fecha 09 de mayo de 2018, por el Dr. Alexander José Carmona Sequera, Traumatólogo, cursante a los folio 128, 129 y 130 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobado el diagnóstico ortopédico del niño que refiere el uso de implementos especiales de ortopedia que representan erogaciones importantes para la madre como única proveedora en el bienestar y salud del niño además la recomendación de la práctica de deportes como natación o baloncesto. Así se valora.
19. Copia fotostática simple del informe electroencefalográfico, emitido y debidamente suscrito en fecha 16 de mayo de 2018, por el Dr. Nelson Miguel Ramos Oráa, Neurólogo, cursante al folio 131, 132 y 133 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecia de dichas documentales en primer lugar los estudios paraclínicos especializados que ha requerido el niño de marras en atención a su diversidad funcional diagnosticada e igualmente que quien garantiza la consecución de tales estudios ha sido la madre y con ello incrementado las erogaciones que la madre, como única cumplidora de las responsabilidades inherentes a la patria potestad y de la responsabilidad de crianza pese a que corresponde a ambos progenitores, ha debido hacer en el bienestar de su hijo. Así se valora.
20. Copia fotostática simple de la constancia, emitida en fecha 17 de julio de 2018, por la Escuela de Baloncesto WINNER’S, debidamente suscrita por el Director Académico, ciudadano Prof. Roberto Jiménez, cursante al folio 134 y 135 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento público administrativo emanado de institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que la misma demuestra la conducta preocupada y de responsabilidad de la madre sobre las indicaciones referidas por médicos especialistas tratantes del niño, así como la multiplicidad de necesidades que el niño requiere como apoyo terapéutico a su patología ortopédica. Así se valora.
21. Copia fotostática simple del informe final para ser promovido de grado, emitido por la docente del niño, ciudadana Janeth Quiñones, cursante al folio 136 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que la misma está destinada a la constatación de la prosecución escolar del niño de autos. Así se valora.
22. Original de informe pedagógico y conductual, emitido por la docente del niño, ciudadana Janeth Quiñones, cursante al folio 137 y 138 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que la misma corrobora lo expuesto por la actora en relación al diagnóstico que desde muy temprana edad se ha venido concluyendo en el niño que lo convierte en un niño que presenta necesidades de cuidados especiales que no pueden ser descuidadas, documental que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Janeth Quiñones, habiendo sido conteste en cada uno de las especificidades que sobre dicha documental le fue interrogado por demandante y por la ciudadana Jueza, por lo que se le concede pleno valor para dar por demostrado la necesidad de atención profesional especializada de avanzada en centro educativo adecuado para la diversidad funcional que comporta el niño de autos. Así se valora.
23. Original de informe pedagógico y conductal, emitido por la Psicopedagogo, ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, cursante al folio 139 al 144 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documental que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, habiendo sido conteste en cada uno de las especificidades que sobre dicha documental le fue interrogado por demandante y por la ciudadana Jueza, por lo que se le concede pleno valor para dar por demostrado la necesidad de atención profesional especializada de avanzada en centro educativo adecuado para la diversidad funcional que comporta el niño de autos. Así se valora.
24. Copia fotostática simple del informe médico, emitido y debidamente suscrito en fecha 23 de julio de 2018, por la Dra. Yubisay Belén Girard Martínez, Pediatra-Puericultor, Neuropediatra, y copia fotostática simple de factura por cancelación de honorarios profesionales, cursante a los folios 145 al 147, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; queda comprobada con esta documental, la continuidad en la atención médica y control de salud que la madre ha garantizado al niño, de donde además se evidencia la ratificación del diagnóstico y la indicación persistente de estudios paraclínicos especializados que requiere el niño conforme al diagnóstico referido por la actora en su escrito libelar de marras lo que ha incrementado las necesidades de asistencia médica que consuetudinariamente el niño ha requerido y con ello incrementado las erogaciones que la madre, como única cumplidora de las responsabilidades inherentes a la patria potestad y de la responsabilidad de crianza pese a que corresponde a ambos progenitores, ha debido hacer en el bienestar de su hijo, todo a como asì se ha señalado en la valoración y apreciación contenida en el punto 16. Así se valora.
25. Copia fotostática simple del Pasaporte del niño (Identidad omitida por disposición de ley), signado con el Nro. 091169345, con fecha de emisión 15 de mayo de 2014 y fecha de vencimiento 14 de mayo de 2019, cursante al folio 148 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de las mismas la validez como identificación mediante instrumento reconocido internacionalmente del niño, por lo que queda evidenciado que el viaje ha sido debidamente programado sin excluir trámites ordinarios y de rigor para satisfacer los extremos de ley en cuanto a la legalidad de la salida del país de origen y residencia del niño en nación extranjera, en específico a la República de Chile, elemento importante a los fines de la exclusión de impedimentos oponibles a los fines de la validez en derecho sobre la presente autorización judicial. Así se valora.
26. Copia fotostática simple del Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis del niño (Identidad omitida por disposición de ley), debidamente emitido por la Dirección General de Epidemiologia (Regional), cursante al folio 149 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que en la persona del niño de marras se han cumplido las exigencias internacionales de sanidad y salud a los fines del posible viaje internacional como vía de materialización del cambio de residencia internacional cuya autorización se solicita. Así se valora.
27. Copia fotostática simple de la Constancia de Pre-Registro, Tarjeta de Movilidad Fronteriza, del niño (Identidad omitida por disposición de ley), debidamente emitido por la República de Colombia (a través de Migración Colombia), cursante al folio 150 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada considerando quien juzga que el mismo se encuentra sometido a la validez que mediante tratados y convenios migratorios válidamente celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia le son aplicables, por consiguiente su apreciación se limita a la constatación que el niño de marras se encuentra regularizado ante las autoridades migratorias fronterizas de la República de Colombia. Así se valora.
28. Copia fotostática simple de la Solicitud de Visa, del niño (Identidad omitida por disposición de ley), gestionada por la madre a través del Consulado General de Chile, desde el mes de abril del año en curso, cursante al folio 151, 152 y 153, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada considerando quien juzga que el mismo se encuentra sometido a la validez que mediante tratados y convenios migratorios válidamente celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile le son aplicables, por consiguiente su apreciación se limita a la constatación que el niño de marras gestiona a través de su madre el documento respectivo que autorice su ingreso y permanencia en la República de Chile, excluyendo con ello las posibilidades de ilegalidad migratoria. Así se valora.
29. Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emitida por FUNDACOMUNAL (FONDO PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL), en fecha 09 de julio de 2018, cursante al folio 154, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño actualmente se encuentra en condición laboral por lo que su decisión no obedece a razones precipitadas por razones de su individualidad laboral. Así se valora.
30. Copia fotostática simple de comprobantes de pago, emitidos por FUNDACOMUNAL (FONDO PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL), cursante a los folios 155 y 156, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada la constatación de ingresos que la madre del niño percibe con ocasión de su empleo formal, que de acuerdo a sus dichos son exiguos a los fines de costear las crecientes erogaciones que requiere el niño en sus diversos diagnósticos médicos demostrados en el presente procedimiento. Así se valora.
31. Copia fotostática simple de récipe médico, orden de examen, reposo y factura, emitidos y debidamente suscritos en fecha 26 de enero de 2012, expedida por el Dr. Juan Carlos Machado Colmenares, Médico Cirujano-Otorrinolaringólogo, cursante a los folios 157 al 161, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño ha presentado afecciones de salud que suponen erogaciones para su cuido propio que merman la capacidad económica de la misma a los fines de garantizar y satisfacer las crecientes necesidad de su hijo siendo ella la única que soporta la manutención del niño ante la actitud negligente del padre. Así se valora.
32. Copia fotostática simple de orden médica y factura, constante de tres (03) folios, emitidos y debidamente suscritos en fecha 29 de mayo de 2018, por el por el Dr. Juan Carlos Machado Colmenares, Médico Cirujano-Otorrinolaringólogo, cursante al folio 162, 163 y 164, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño ha presentado afecciones de salud que suponen erogaciones para su cuido propio que merman la capacidad económica de la misma a los fines de garantizar y satisfacer las crecientes necesidad de su hijo siendo ella la única que soporta la manutención del niño ante la actitud negligente del padre. Así se valora.
33. Copia fotostática simple de orden médica y factura, de fecha 29 de mayo de 2018 y 07 de junio de 2018, cursante al folio 165 y 166 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño ha presentado afecciones de salud que suponen erogaciones para su cuido propio que merman la capacidad económica de la misma a los fines de garantizar y satisfacer las crecientes necesidad de su hijo siendo ella la única que soporta la manutención del niño ante la actitud negligente del padre. Así se valora.
34. Copia fotostática simple de materiales quirúrgicos a requerir para la realización de cirugía ambulatoria de ORL, transferencia a favor de anestesióloga, transferencia al cirujano y transferencia por medicamento, de fecha 16 de junio de 2018, cursante al folio 167 al 171, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño ha presentado afecciones de salud que suponen erogaciones para su cuido propio que merman la capacidad económica de la misma a los fines de garantizar y satisfacer las crecientes necesidad de su hijo siendo ella la única que soporta la manutención del niño ante la actitud negligente del padre. Así se valora.
35. Copia fotostática simple de reposo médico y récipes, para tratamiento postoperatorio, emitidos y debidamente suscritos en fecha 16 de junio de 2018, por el Dr. Juan Carlos Machado Colmenares, Médico Cirujano-Otorrinolaringólogo, cursante a los folios 172, 173 y 174 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño ha presentado afecciones de salud que suponen erogaciones para su cuido propio que merman la capacidad económica de la misma a los fines de garantizar y satisfacer las crecientes necesidad de su hijo siendo ella la única que soporta la manutención del niño ante la actitud negligente del padre. Así se valora.
36. Copia fotostática simple de facturas médicas para cubrir consulta médica (curas), en fecha 21 de junio de 2018 y 28 de junio de 2018, respectivamente, cursante a los folios 175 y 176 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de la documental valorada que la madre del niño ha presentado afecciones de salud que suponen erogaciones para su cuido propio que merman la capacidad económica de la misma a los fines de garantizar y satisfacer las crecientes necesidad de su hijo siendo ella la única que soporta la manutención del niño ante la actitud negligente del padre. Así se valora.
37. Copia fotostática simple de la solicitud de visa, de la madre, gestionada a través del Consulado General de Chile, durante el mes de mayo del año en curso, Cursante a los folios 177 al 181, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. En la oportunidad de la audiencia de juicio la actora procedió a informar que para la fecha 19 de noviembre de 2018 ya tenía en sus manos la autorización de visa procediendo a consignar copia fotostática simple de dicha expedición. Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada considerando quien juzga que el mismo se encuentra sometido a la validez que mediante tratados y convenios migratorios válidamente celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile le son aplicables, por consiguiente su apreciación se limita a la constatación que el niño de marras gestiona a través de su madre el documento respectivo que autorice su ingreso y permanencia en la República de Chile, excluyendo con ello las posibilidades de ilegalidad migratoria. Así se valora.
38. Copia fotostática simple del Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis de la madre, debidamente emitido por la Dirección General de Epidemiologia (Regional), cursante al folio 182 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de la documental valorada que en la persona de la madre también se han cumplido las exigencias internacionales de sanidad y salud a los fines del posible viaje internacional como vía de materialización del cambio de residencia internacional cuya autorización se solicita. Así se valora.
39. Copia fotostática simple de la oferta de trabajo, que le fuere extendida a la madre por la empresa SOPERTI LTDA- Servicios Informáticos Integrales, oferta de trabajo que al interrogatorio de la ciudadana Jueza obtuvo como resultado la constatación que se mantiene a la fecha. Cursante al folio 183 de la primera pieza del presente asunto. Dicha documental fue valorada y apreciada en el punto 7, por lo que al tratarse de la misma documental su valor y apreciación probatoria se dan por reproducidas. Así se señala.
Testimoniales.
1. De las ciudadanas JANETH BENILDE QUIÑONES VELÁSQUEZ y MILITZA NATALIA MARTÍNEZ TOVAR los cuales se constituyen como testigos del presente asunto para ratificar contenido y firma promovidas por la parte demandante, en este mismo orden los ciudadanos JULIO CÉSAR FUENTES ÁVILA, ÁNGELICA MARÍA MÁRQUEZ SANDOVAL, MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO PÁJARO PERAZA, evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2018, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente, siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandante, en cuanto a la diversidad funcional con la cual ha sido diagnosticado el niño (Identidad omitida por disposición de ley), conocido con manejo común como trastorno del espectro autista (tipo asperger) así como que la única persona que ha estado costeando los gastos de sus cuidados integrales y quien asume en su totalidad los deberes, obligaciones y derechos inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza del niño de marras ha sido la demandante desde el momento del nacimiento del niño, demostrando el padre siempre estar ausente, ajeno a las necesidades crecientes del niño, que por su especial diagnóstico requiere de importantes asistencias médicas especializadas y de terapias de manejo de su condición. Así se valora.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandada no consignó pruebas algunas a su favor.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La norma que regula sustantivamente los procedimientos como el sub lite, es el contenido del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Fin de la cita).

Resulta palmario de la norma citada, la posibilidad que tiene el progenitor que autoriza el cambio de residencia, de acudir a los órganos jurisdiccionales para que judicialmente sea llamado el progenitor que lo niega a los fines que mediante proceso justo demuestre las circunstancias que justifican la negativa o caso contrario ante su imposibilidad de justificación o la inexistencia de razones, sea el Juez quien previo análisis probatorio y constatación de hechos, autorice judicialmente el cambio de residencia atendiendo a lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente a quien se le niega la autorización.
El precepto legal supra citado, se encuentra en armonía a los postulados contemplados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales, todos, consagran el interés superior del niño como de vital importancia a los fines de la adopción de decisiones judiciales.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño (Identidad omitida por disposición de ley), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, en cuanto a la custodia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 eiusdem).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de nuestra Ley especial.
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.
Por tanto, se desprende de la doctrina en casación que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe:
1. Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
2. Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.
3. En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41 y 48 de la LOPNNA), a la seguridad social (artículo 52 de la LOPNNA), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53 de la LOPNNA), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la progenitora y el niño de autos poseen el tipo de condiciones que les permitirá residir legalmente en el país de destino, que la madre del niño cuenta con oferta laboral real, que el niño le será garantizado el acceso a tratamientos de idoneidad, cónsonos a la patología del niño, claramente referida en el juicio como trastorno del espectro autista (tipo asperger); que el niño tiene garantizado el acceso al estudio; que tiene cubiertos lo concerniente a uniformes y útiles escolares; que tiene garantizado vivienda en la cual residenciarse en unión a su entorno familiar materno quienes son los que desde siempre han estado al lado del niño y de la madre de éste; que el niño e incluso la madre podrán contar con psicólogos y orientadores en aras de mitigar cualquier afectación emocional que suponga la adaptabilidad a un nuevo país.
4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora probó en audiencia la existencia de una oferta de trabajo y con el informe de aceptación de ingreso escolar de su hijo, la actora y el niño, podrán costear o garantizarse atención en salud integral de ser requerido.
5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico u otras redes sociales masivas. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 eiusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior. En el sub iudice el niño, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hijo fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hijo a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño (Identidad omitida por disposición de ley), de ocho (08) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza
La parte accionante promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Estos al ser adminiculados con las pruebas documentales, esta juzgadora aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante que la progenitora ha asistido en el bienestar de su hijo, y el cambio de domicilio sería en pro del mismo, asegurando pues el ejercicio de sus derechos en aquel país. Aunado a ello, el demandado no alegó ni probó nada que lograra desvirtuar los hechos aducidos por la actora, conducta procesal que se reputa confeso y por consiguiente su negativa ha quedado sin razonamiento lógico en el orden factual y jurídico para disuadir la autorización judicial instada.
Opinión del niño de autos.

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño (Identidad omitida por disposición de ley), de ocho (08) años de edad, esta Juzgadora aprecia a un niño bien cuidado, educado. Que a la interacción con quien suscribe se nota un poco distante refiriendo aspectos de su vida en el sentido de desear estar con su abuelo quien se fue a Chile y que allá está su tía. Que su padre no lo ve hace mucho tiempo ni ha hablado más con él.
Lo expresado por el niño, aunque no constituya mérito probatorio alguno para la comprobación de los hechos alegados por la actora, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos que le involucran en el presente asunto coinciden con lo indicado por la demandante, por lo que en justa ponderación a su opinión, la cual le deviene de su cognición directa sobre los hechos, asiente esta jurisdicente que con la decisión alcanzada en el presente asunto se garantiza la entidad propia de la verdad verdadera y de la verdad procesal que a los autos emerge y que son los mismos con los cuales se siente identificada el niño de marras. Y así se pondera.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre cambiar de domicilio en el extranjero, que el progenitor dada su ausencia durante el proceso, aún cuando fue debidamente notificado del presente caso, y las pruebas presentada por la madre del niño queda entendido y plenamente justificado la validez de su solicitud como medida plausible a los fines de garantizar a su hijo el acceso a tratamientos terapéuticos que garanticen su salud, motivación que no surge de forma precipitada en la madre sino que ha venido planificando racionalmente sui cambio de residencia junto a su hijo por ser ella justamente la que desde el nacimiento del niño detenta la custodia y ejerce a cabalidad, in totum, los deberes y obligaciones que supone la responsabilidad de crianza sobre su hijo dada cuenta de la conducta irresponsable del progenitor no custodio, durante los 8 años de vida que tiene su hijo, el niño de marras, al no estar presente en la vida de su hijo ni apoyar financieramente su crianza en cuanto a la obligación de manutención debida ni ha garantizado la asistencia médica debida en virtud de los diagnósticos que comporta el niño, es por lo que considera quien aquí juzga, que lo sano en derecho es conceder la autorización judicial a la accionante a cambiar su domicilio conjuntamente con su hijo, pero a los fines de garantizar el derecho a la convivencia del niño de marras con su padre y demás familiares por línea paterna, acordar un régimen de convivencia familiar internacional. Y así se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR NEGATIVA PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, presentada por la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.399.544, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en contra del ciudadano EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.694, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida por disposición de ley), actualmente de ocho (08) años de edad. En consecuencia, la presente autorización judicial conlleva implícita la autorización judicial para viajar fuera del país a los fines del traslado que debe realizar la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRIZALES en compañía de su hijo el niño (Identidad omitida por disposición de ley), ambos plenamente identificados supra, a la comuna Cisternas de la Región Metropolitana en Santiago de Chile, Chile, para residenciarse en dicha localidad en la siguiente dirección Calle Salas, Nro. 8973, departamento número 101, de la Torre “B” del Edificio Nueva Real, siendo ese su destino definitivo, cuyo viaja realizará y estará comprendido en las especificaciones de itinerario que queden expresamente indicados en los boletos y/o tickets de viaje, los cuales podrán ser debidamente verificados tanto por las autoridades de inmigración en el territorio nacional o en territorio extranjero y en todo caso siempre haciéndose acompañar de copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: FIJADO UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con ocasión de la Autorización otorgada a la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRIZALES, a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano EURIPIDES FROILAN VELOZ LÓPEZ y al niño (Identidad omitida por disposición de ley) y seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conscientes de que el niño tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional del niño y conscientes de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como el niño, en virtud del principio de co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior del niño (Identidad omitida por disposición de ley) se acuerda en los siguientes términos: Se acuerda un régimen de convivencia familiar internacional amplio donde EL PADRE puede visitar a su hijo en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién se compromete a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hijo mientras EL PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre el niño con la intención de visitarlo, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la comuna de Cisternas de la Región Metropolitana y a que pernocte con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE se compromete a traer, o enviar al niño a Venezuela, al menos una vez al año, bien durante el período vacacional correspondiente al período escolar chileno o bien durante las fiestas decembrinas de cada año para que visite a su padre y permanezca con él durante el tiempo del período vacacional, para lo cual deben los progenitores establecer el contacto previo y con anticipación a los fines de la organización más idónea para su cumplimiento. Igualmente LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua del hijo con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta del niño en la ciudad en que se encuentre o, en caso de efectuar traslado hacia otra localidad, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde el niño estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse sendas copias a la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000107.