PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000063

DEMANDANTE: SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.817.627, domiciliada en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nro. 09, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogº MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y NORBERTO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números: 65.695 y 261.536, respectivamente.

DEMANDADO: YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.092.029, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, calle 2, casa Nro. 75 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña (Identidad omitida por disposición de ley), actualmente de dos (02) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 09 de marzo de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.817.627, domiciliada en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nro. 09, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el número: 65.695, a los fines de demandar al ciudadano YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.092.029, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, calle 2, casa Nro. 75 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida por disposición de ley), venezolana, niña de dos (02) años de edad, nacida en fecha 21/07/2016, peticionando la Colocación Familiar de la niña referida.
Alega la parte actora que es madre de la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, según se desprende de ejemplar del Acta de Nacimiento Nro. 1939 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 6 de marzo de 2007; que la prenombrada de cujus era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.260.393 y falleció ab-intestato, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2017, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 1303, de fecha 24 de octubre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejando una niña de nombre (Identidad omitida por disposición de ley), (actualmente) de dos (02) años de edad, y que desde la fecha del deceso de la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, la niña ha estado bajo los cuidados de la abuela materna, quien es la parte actora, habitando en una vivienda asignada a su interfecta hija, que consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y otros servicios, ubicada dicha vivienda en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nro. 09, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, pasando a constituir la vivienda principal de la niña y ella, la actora, ha asumido la responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida por disposición de ley)-hija menor de la de cujus-, habitando en la casa que le fue asignada a su madre, ya que la niña nunca cohabitó con su padre.
Que son esas las razones por las cuales acude ante esta jurisdicción para demandar al ciudadano YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA, padre de la niña, para que convenga o así sea ordenado por el Tribunal el Régimen de Colocación Familiar.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, librando oficio a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público para el Sistema de Protección para que defienda los derechos, intereses y garantías de la niña de marras. Mediante auto aparte que riela al folio 22 de la presente pieza, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó la realización de Informe Integral (Social y Psicológico) tanto a la parte actora, a la parte demandada, como a la niña de autos.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales y prueba de informe (Informe Social), a realizarse en la casa de habitación de la ciudadana MARINA GUTIERREZ [rectius: YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA] y de la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE.
Por su parte el Defensor Público Primero mediante escrito de contestación y pruebas, admite el vínculo filial por línea materna entre su representada y la actora de marras conforme a como se desprende del Acta de Nacimiento de la de-cujus, empero desconoce lo dicho por la abuela materna que la niña ha permanecido con la abuela materna luego de la muerte de la madre de la niña. Reproduce y hace valer como suyas las documentales promovidas por la actora tales como Acta de Defunción de la de-cujus, el Acta de Nacimiento de la niña de autos y se adhiere al resultado que arroje el informe que produzca el Equipo Técnico Multidisciplinario; finalmente insta la garantía del derecho a opinar y ser oída de la niña de marras conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de autos que el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba que le favoreciere.
Bajo este panorama, fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, y de donde se desprende que la parte demandada pese a no haber dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna invoca el Principio de Comunidad de la Prueba y expone su conformidad con lo peticionado por la actora en cuanto a la responsabilidad de crianza de la abuela materna sobre la niña mediante la medida de protección de Colocación Familiar. Posteriormente, materializado la prueba de informes y constando sus resultas en autos (fs. 32 al 40), se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 20 de noviembre de 2018, con la comparecencia personal de la demandante, sus abogados asistentes, el Defensor Público Primero (encargado) Abogº. José Gregorio Pacheco, el ciudadano Psicólogo y la ciudadana Trabajadora Social adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, no oyéndose la opinión de la niña de marras motivado a su corta edad, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con los artículos 484 y 450, literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
1. Copia simple del ejemplar del Acta Defunción Nro. 1303, de fecha 24 de octubre de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el hecho jurídico de la muerte de la ciudadana YANETH JOSEFINA FIALE, madre de la niña de marras y con su fallecimiento la extinción de la patria potestad de ésta para con su hija. Así se valora.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la actora y la interfecta YANETH JOSEFINA FIALE, siendo ésta última madre de la niña de marras y por consiguiente queda establecido el vínculo descendiente en línea materna de la actora sobre la niña de marras. Así se valora.
3. Copia simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 1404, folio 6 vuelto, Tomo 1 del Tercer Trimestre del año 2016 de los libros del Registro Civil de Nacimientos, emanada del Registro Principal de estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 2016, correspondiente a la niña (Identidad omitida por disposición de ley), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la señalada niña y su madre, la interfecta YANETH JOSEFINA FIALE y el ciudadano YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA, derivándose de ello los derechos y deberes de su progenitor viviente para con la niña, los derechos, garantías e intereses de una niña así como la competencia de este Tribunal. Así se valora.
4. Copia simple del Acta de asignación de vivienda a la de-cujus YANETH JOSEFINA FIALE, de fecha 03 de julio de 2017 emanada por la Dirección Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa, cursante al folio 07 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental se desprende la asignación de la vivienda que ocupaba en vida la interfecta YANETH JOSEFINA FIALE con sus dos hijas, siendo el mismo inmueble identificado el cual sirve de domicilio actual de la actora con la niña de autos. Así se valora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a los ciudadanos SONIA YVANA FIALE MIHALAKE y YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA y a la niña (Identidad omitida por disposición de ley), cursante a los folios 32 al 40, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones (fs. 36 y 37): “La visita al hogar de Sonia Yuana Fiale, abuela de la niña impresiona un ambiente sano para el desarrollo armónico de la niña, queda evidenciado que están dadas las condiciones para que se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la abuela, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto; emocionalmente se identifica con la abuela, existiendo vinculación con la misma, recibe buen trato, afinidad e identificación en su núcleo familiar. Se observa en la abuela ciudadana Sonia Yuana Fiale Mihalake con disposición para asumir la crianza de su nieta, es una niña con un desarrollo físico sano, se observa apego emocional y adaptación social. En relación al padre, en su opinión, no presenta ningún impedimento para que la niña pueda continuar, ya que esta conviviendo con su abuela brindándole los cuidados y protección y con quien mantiene una vinculación afectiva desde su nacimiento ya que, a lo largo de su vida ha sido criada en el seno de su familia materna. Refleja ser atento a las necesidades de su hija. Expresa, “me comprometo a seguir cumpliendo con mi responsabilidad de padre”; Mantiene buenas relaciones, y acercamiento con la ciudadana Sonia Yuana Fiale; considera importante reforzar su vinculación e interacción con la niña, en este sentido desea compartir con su hija manteniendo de forma regular y permanente contacto directo, a través de visitas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Se considera a la solicitante (abuela); idónea socialmente; para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación familiar; por cuanto dispone de las condiciones materiales y afectivas para asumir en forma satisfactoria la responsabilidad de ayudar a consolidar el proyecto de vida de niña, (Identidad omitida por disposición de ley) a quien le ha brindando bienestar y condiciones físico ambientales adecuadas, en un espacio donde se siente protegida y educada con valores y principios, el cual se ajusta a su Interés Superior, garantizando los Derechos a ser Criada en una Familia de origen y el derecho a un Nivel de Vida Adecuado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, concatenado con el art. 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Se sugiere la continuidad y seguimiento profesional del caso, para evaluar la progresividad y evolución del mismo.”. Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja la impresión diagnostica que: “En la persona de la ciudadana, SONIA MIHALAKE IVANNA FIALE Se observan hallazgos Inter. - subjetivos relacionados con su condición de la salud mental donde denota un estado adaptativo y consciente que le permite el buen funcionamiento de su rol parental en sustitución de la madre biológica. Se aprecia una actitud motivadora que forma parte de su deseo para re-establecer la crianza de su nieta. Se vislumbra de manera consistente la aceptación del padre en conceder la responsabilidad de cuido y protección de su hija a la abuela materna. Las atribuciones y responsabilidades de crianza del padre sobre la niña aparecen de forma frágil y no son asumidas de manera plena ni comprometida. Existe un lazo de apego seguro entre la niña y la abuela que esta en pleno proceso de crecimiento. Se sugiere Hacer seguimiento social del caso.”. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que la demandante posee estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones a la niña, que ésta se encuentra de hecho bajo los cuidados de su abuela materna, que en el presente caso conviviendo en casa de la de-cujus la cual fue asignada por el Dirección Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat, inmueble que dispone de espacios adecuados y diferenciados para el desenvolvimiento, siendo el único espacio, ambiente y relaciones familiares que conoce desde sus primeros instantes de vida, de donde se observa asimismo, el fenecimiento de la madre, constituyendo la abuela materna y su hermana mayor los enclaves emocionales asertivos para la niña y de donde se observa un padre no inhabilitado para asumir la responsabilidad de crianza sobre su hija pero manifestando su voluntad en que continúe la abuela materna ejerciéndolo sin que se considere la desvinculación del padre para con su hija, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que la abuela materna tiene la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta y la anuencia del padre de conceder la responsabilidad de crianza a un tercero que en el caso particular recae sobre la abuela materna, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Pruebas del Defensor Público.
Documentales.
1. Copia simple del ejemplar del Acta Defunción Nro. 1303, de fecha 24 de octubre de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al de-cujus YANETH JOSEFINA FIALE, cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
3. Copia simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 1404, folio 6 vuelto, Tomo 1 del Tercer Trimestre del año 2016 de los libros del Registro Civil de Nacimientos, emanada del Registro Principal de estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 2016, correspondiente a la niña (Identidad omitida por disposición de ley), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a los ciudadanos SONIA YVANA FIALE MIHALAKE y YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA y a la niña (Identidad omitida por disposición de ley), cursante a los folios 32 al 40, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”. (Fin de la cita).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta Juzgadora enfatizar la gran importancia, por derecho natural y primario, que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se colige de las normativas citadas que el Estado en primer orden siempre debe garantizar que el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer y ser cuidado por sus padres se cumpla efectivamente y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según el artículo 9 de la Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...) 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Fin de la cita).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…” (Fin de la cita).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…” (Fin de la cita).

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña y/o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para ese niño, niña y/o adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia y, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (Fin de la cita).

El sub iudice, refiere a una niña con escasa edad cronológica de vida, que de acuerdo a lo extraído de lo alegado y probado en autos, se encuentra de hecho bajo los cuidados de la abuela materna, como consecuencia del hecho infortunado de la muerte de la madre de la niña, y que ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, valoradas supra, que la niña aun cuando conoce a su padre, el demandado de autos, y tiene contacto con éste nunca ha convivido con él padre, ni en vida de la madre, ni durante el período de enfermedad gravosa y penosa circunstancia en la que ocurre el deceso ni después del fallecimiento de la madre, más aun, es el padre quien de sus propios dichos tanto en la oportunidad del abordaje pericial con el Informe Integral realizado y que cursa a los autos ,que fue valorado y apreciado, así como del contenido del Acta de Audiencia Preliminar del inicio de la Fase de Sustanciación manifiesta su aquiescencia para que sea la abuela materna, la actora de autos, la que ejerza la responsabilidad de crianza sobre la niña, elementos de convicción suficientes para quien se pronuncia sobre la excepcionalidad de la medida peticionada, tomando en consideración establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar. Aunado a ello, valorado como fue el Acta de Defunción de la de-cujus YANETH JOSEFINA FIALE, permiten establecer a quien juzga que la posibilidad de cuido de la niña por parte de su madre se hace imposible ante el fallecimiento de ésta en fecha 23/10/2017, extinguiéndose en la madre el ejercicio de la patria potestad y subsistiendo este ejercicio en cabeza del padre, quien consintiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña a la abuela materna configura en su manifestación el contenido del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que concatenado a las resultas arrojadas por el Informe Social y Psicológico practicado en el presente asunto suman como elementos de convicción razonada de considerar la colocación familiar instada como viable para el resguardo de los derechos, garantías e intereses de la niña de marras.
Vale mencionar como elemento de preponderancia final, que el Tribunal, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, tomando en cuenta la corta edad de la niña para emitir su opinión con relación al presente asunto, consideró inoficioso acordar oír su opinión durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, resulta vital denotar, que la decisión alcanzada en el presente asunto se motiva a garantizar el derecho a ser criado en su familia de origen, que en el caso de marras se trata de la familia de origen ampliada, como garantía máxima del Interés Superior de la niña. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al interés superior de la niña, a las pruebas y muy especialmente al informe antes valorado, del contenido del mismo se evidencia que la niña se encuentra con adecuada vinculación con su cuidadora y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, le resulta forzoso, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia de la niña de marras, junto a su abuela materna, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida por disposición de ley), de dos (02) años de edad, interpuesta por la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.817.627, asistida por los Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, de conformidad con el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: OTORGADA la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida por disposición de ley), de dos (02) años de edad a la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.817.627, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley, conservando y ejerciendo el padre, ciudadano YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.092.029, todos los demás atributos, derechos, deberos y obligaciones derivados de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza en lo relativo a obligación de manutención y sobre la administración de los bienes de la niña. Así se decide.
TERCERO: FIJADO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto para el padre, ciudadano YOBANNY ADON ALDAZORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.092.029, sin más restricciones que
aquellos que perturben el descanso, las actividades ya planificadas de recreación o las de formación socio educativas de la niña (Identidad omitida por disposición de ley), a objeto de garantizar la convivencia necesaria de la niña con su padre, hermanos y demás familiares por línea paterna, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 28, 30, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la medida de protección de colocación familiar otorgada a la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE en beneficio de la niña (Identidad omitida por disposición de ley), la misma será ejecutada en el hogar de la actora, antes identificada, ubicada en: Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nro. 09, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Así se establece.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente medida se mantiene, han variado o cesado. Así se señala.

Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000063.