PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000278

DEMANDANTE-RECONVENIDA: HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.094.632, soltera, domiciliada en el Barrio Unión, frente al Liceo del Este, Casa Comunal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIAL: Abogadas/os YANETH COROMOTO VILLEGAS de MARIN y MARILIN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.995.210 y V-10.055.972 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.189 y 191.242, en su orden.

CO DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.077.971, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL CO DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogada ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.051.885 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.001.

CO DEMANDADA: (Identidad omitida por disposición de ley), con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, representada por su madre ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.730.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de la adolescente co demandada (Identidad omitida por disposición de ley).

TERCERA INTERVINIENTE: MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.729.730, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.402.736 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.083.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Las Abogadas YANETH COROMOTO VILLEGAS de MARIN y MARILIN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.995.210 y V-10.055.972 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.189 y 191.242, en su orden, en fecha 13 de julio de 2017 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en su carácter de co apoderadas judicial de la ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.094.632, soltera, domiciliada en el Barrio Unión, frente al Liceo del Este, Casa Comunal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y, mediante escrito libelar, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.077.971 y a la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), ambas con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, representada la última por su madre ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.730, del mismo domicilio.
En la narrativa del libelo de la demanda alega la accionante que en el año 2015, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, la cual se desarrolló en forma pública y notoria, viviendo y compartiendo un hogar, en el cual tenía dos (02) hijas, de nombre (Identidad omitida por disposición de ley) y MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, domiciliadas en la carrera 18, con calles 12 y 13, diagonal a la Plaza Henry Pittier, viviendo en total armonía, dicha relación fue estable y permanente, siempre buscando en pareja el progreso para ambos, hasta el día 30 de junio de 2017, fecha en que fallece su concubino, como consta en Certificado de Defunción, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 2017; [que] la mencionada unión tuvo como característica fundamental el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por el lapso de dos (02) años, asimismo ambos se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si en verdad fuera un matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en la institución matrimonial.
[Que] desde el inicio de la relación concubinaria aproximadamente en el año 2015 fijaron su domicilio en el Barrio Unión, frente al Liceo del Este, Casa Comunal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo ese domicilio hasta la fecha de la muerte de su concubino el asiento principal de su relación concubinaria, haciendo énfasis en ese hecho ya que permite ratificar sin lugar a dudas la estabilidad de su relación
[Que] por tales razones procede a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que mantuvo desde el año 2015 con el fallecido BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, a la ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y a la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 767 y 184 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación a las co demandadas, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), ordenándose de conformidad al artículo 507 del Código Civil publicación de Edicto, mismas que se cumplieron cabalmente.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora, consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales.
La Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Abogº. ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, al contestar la demanda, niega y rechaza, tanto los hechos, como el derecho, en la demanda interpuesta, por la actora, ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, por ser inciertos los hechos invocados, en la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es cierto y es lo que se rechaza y se niega, que dicha ciudadana no inició una relación, estable de forma pública y notoria, ininterrumpida, viviendo y compartiendo en armonía, en un hogar con dos hijas, de nombre (Identidad omitida por disposición de ley), de catorce (14) años de edad, y MARIAM, de veinte (20) años de edad, como tampoco es cierto que vivía en armonía con su padre, el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle 9, casa No. 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien falleció ab-intestato, tal y como consta en constancia de residencia post morten, emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare.
Asimismo negó rechazó, que desde el año 2015 aproximadamente hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que falleció su padre, ya identificado, viviera dicha ciudadana por un lapso de dos (02) en forma ininterrumpida y tampoco es cierto que se trataran como matrimonio entre familiares y amistades (como marido y mujer) y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamental en la relación matrimonial; también niega y rechaza, que desde el año 2015, aproximadamente, fijaran su domicilio en el Barrio Unión, frente al Liceo del Este, Casa Comunal de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y es totalmente falso que vivía en esa dirección hasta la fecha de su muerte y que fue asistido por la actora de la acción, tal como consta en recibo de pago de impuesto sobre patente de vehículos-transporte de fecha 06 de mayo del año 2014, donde se deja constancia que su dirección es la Urbanización Los Malabares, es falso y se demostrará con la intervención de su madre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.729.730, residenciada en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y pruebas documentales y testimoniales, que traeré a colación con el objetivo de demostrar la FALSEDAD, alegada por la ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, nunca tuvo una relación que se corresponda con la de un concubinato, por su irregularidad, su discontinuidad, su transitoriedad, lo que significa que el hogar en común lo tenía con su padre, porque desde el 14 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2017, convivió con su madre, donde ellos sí tuvieron una unión estable de hecho pública, notoria, estable ininterrumpida, es decir, más de veintiún (21) años, con ella y su hermana (Identidad omitida por disposición de ley), de quince (15) años de edad, como una familia, tal y como consta en Constancia de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 14 de enero del año 2010, la cual deja constancia que desde hace aproximadamente 14 años, viven en unión concubinaria, sus padres MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO Y BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, en la dirección antes señalada, como consta en la documental supra señalada.
Agrega que mal puede venir la demandante a hablar de una unión estable de hecho, pública y notoria e ininterrumpida desde el año 2015 aproximadamente hasta el 30 de junio del año 2017, dizque por más de dos (02) años, porque tal señalamiento es totalmente falaz, toda vez que tales características resultaban cumplidas únicamente con la anterior concubina antes mencionada (su madre), su padre, nunca estuvo residenciado con la demandante. Siendo esto así, negó, rechazó el pretendido reconocimiento concubinario, ejercido por la demandante alegando que en fase probatoria sus testigos corroborarán sus referidas afirmaciones.
De conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la co demandada hace llamado en tercería necesaria a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, señalando que es ella con quien si tuvo una unión estable de hecho, concubinato propiamente dicho en el inmueble, ubicado en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como consta en Constancia de Concubinato, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14 de enero de 2010, que deja constancia que desde hace aproximadamente 14 años vive en unión concubinaria sus padres, es decir, desde el 14 de enero de 1996, hasta el 30 de junio de 2017, convivió con su madre, en la cual procrearon dos (02) hijas, cuyos nombres son MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y (Identidad omitida por disposición de ley), donde se observa que con quien si mantuvo una unión estable de hecho, concubinato propiamente dicho, fue con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, y debe ser llamada forzosamente a integrar el litis consorcio pasivo necesario, ya que la parte actora adolece de falta de cualidad activa como parte actora en este proceso, porque es su madre, la concubina por más de veintiún (21) años de su padre, BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, fallecido ab-intestato.
Finalmente interpuso reconvención a la demanda alegando falta de cualidad de la ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, en virtud que se encuentra fuera del contexto máxime, en relación a su padre BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, la permanencia de una unión estable de hecho pública, notoria, ininterrumpida, es decir, más de veintiún (21) años es con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO. Bajo tales argumentos de hecho y de derecho la co demandada, solicitó al Tribunal declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS, y declare Con Lugar la presente Reconvención. A los fines de la contestación promovió documentales y testificales.
El Defensor Público Primero, actuando en defensa de la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), al contestar la demanda trae como punto previo el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las Uniones Estables de Hecho. Seguidamente, sobre la base de tal criterio admitió por ser cierto, el hecho que la demandante, ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS y el de-cujus, BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, no procrearon hijos, si bien es cierto lo hijos procreados fue con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en el presente asunto, así como también niega, rechaza y contradice, por ser falso lo aducido, por la demandante, que inició una relación de hecho o concubinaria en el año 2015, con el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, por cuanto se evidencia que el occiso mantenía otra relación con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, donde procrearon a dos hijas de nombres MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), asimismo manifestó que al contrario al matrimonio que se perfecciona mediante al acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, la unión estable de hecho o concubinaria no tiene fecha cierta de cuando comienza, se demuestra alegando por quien tenga interés, en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). Y siendo que es clara lo contenido en sentencia relacionada permanente entre un hombre y una mujer, y no entre un hombre y varias mujeres (así todas estén en primer plano) y viceversa. En consecuencia, en atención a lo señalado niega la condición de concubinos que presuntamente había entre la accionante HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS y el difunto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, pues de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, acta de defunción (folio 10), acta de nacimiento de la adolescente (folio 09), por lo tanto no se demuestra la condición alegada, niego lo alegado de la contraparte que indica la existencia de una unión de hecho definida, en lo que se denomine CONCUBINATO; por último contradice la pretensión de la parte actora, en el sentido de proponer la acción, máxime, cuando los medios de pruebas ofrecidos, no señalan su objeto, pertinencia y necesidad para evidenciar el interés de probar lo que pretende, es decir, una unión concubinaria. Reprodujo e hizo valer documentales consignadas con el libelo de la demanda.
En este estado, con vista al llamado de tercería necesaria que efectuara la codemandada, el Tribunal dio apertura a cuaderno separado de tercería signado con la nomenclatura PH06-X-2017-000043 a los fines de su tramitación y riela al folio 11 del cuaderno de tercería auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2017 sobre el llamado de tercería, para lo cual se ordenó la notificación de la tercera, concediéndosele el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de su contestación a la demanda y pruebas.
Por consiguiente, consta a los autos del asunto PH06-X-2017-000043, cuaderno de tercería, folios 19 al 28, escrito de contestación a la demanda y pruebas consignado por la tercera ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, en cuyo contenido la tercera niega y rechaza tanto los hechos como el derecho, en la demanda interpuesta, por la actora, ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, por ser inciertos los hechos invocados, en la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, ya que no es cierto y es lo que se rechaza y se niega, es que dicha ciudadana NO inició una relación, estable de forma pública y notoria, ininterrumpida, viviendo y compartiendo en armonía, en un hogar con sus dos hijas, de nombre (Identidad omitida por disposición de ley), de catorce (14) años de edad, y MARIAM, de veinte (20) años de edad, que ellas son procreadas en la relación de hecho que la tercera tuvo con su concubino por más de veintiún años, ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle 9, casa No. 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien falleció ab-intestato, tal y como consta en constancia de residencia post morten, emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare. Niega y rechaza, que desde el año 2015 aproximadamente hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que fallece su concubino, viviera con dicha ciudadana reconvenida por un lapso de dos (02) en forma ininterrumpida.
Advierte que del registro de unión estable de hecho que riela al folio 11 consignado por la actora de fecha 2 de febrero de 2015 dice claramente que aproximadamente desde el año 2010 tiene una supuesta unión estable de hecho con su concubino, siendo que para esa fecha la actora era una adolescente de 17 años, por haber nacido en fecha 12 de marzo de 1993 y en ese registro de unión estable de hecho se inicia presuntamente desde el año 2010, según la cual tienen 7 años de supuesta relación, desde el año 2010 al 2017 y sus alegatos en el libelo narran una supuesta relación de hecho con su concubino [de la tercera] por un lapso de 2 años en forma ininterrumpida, al tener hechos que por sí mismos se contradicen ya que estos carecen de exactitud por discrepancia en lo narrado en el libelo y las pruebas aportadas por la actora con respecto a la supuesta unión estable de hecho de la actora con el concubino de la tercera.
Señala que tampoco es cierto que se trataran como matrimonio entre familiares y amistades (como marido y mujer) y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, siendo totalmente falso porque quien socorrió al de-cujus en su enfermedad fue ella [la tercera] porque era con ella con quien vivía tal y como consta de informe ecográfico del centro clínico San Miguel Arcángel de fecha 4 de mayo de 2013 y recibos de pago de TAC cráneo simple realizado en Imágenes del Este de fecha 16 de agosto del año 2017 subsanando error en el nombre de Nidia por Miriam en el que se observa que el paciente es el ciudadano Bladimir y la residencia en la de la Urbanización Los Malabares.
Asimismo, alega que estuvo con el de-cujus al momento de su funeral, cubriendo sus gastos tal y como consta de recibo Nº 000651 emitido por los Servicios e Inversiones La Corteza C.A de fecha 30 de junio de 2017, afirmando que son hechos propios que son elementos y bases fundamental en la relación de hecho que sostuvo con el de-cujus; también niega y rechaza, que desde el año 2015, aproximadamente, su concubino fijara su domicilio en el Barrio Unión, frente al Liceo del Este, Casa Comunal de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en unión a la demandante, y es totalmente falso que vivía en esa dirección hasta la fecha de su muerte y que fue asistido por la actora reconvenida, tal como consta en constancia de residencia post morten emitida por el Consejo Comunal Urbanización Los Malabares: [Que la actora] nunca tuvo una relación que se corresponda con la de un concubinato, por su irregularidad, su discontinuidad, su transitoriedad, que ni hogar en común tenía con su concubino, porque desde el 14 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2017, convivió con la tercera y si tuvo una unión estable de hecho pública, notoria, estable ininterrumpida, es decir, más de veintiún (21) años, conviviendo con ella y sus dos hijas procreadas dentro de esa relación de hecho, como una familia, tal y como consta en Constancia de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 14 de enero del año 2010.
[Que] mal puede venir la demandante a hablar de una unión estable de hecho, pública y notoria e ininterrumpida desde el año 2015 hasta el 30 de junio del año 2017, dizque por más de dos (02) años, porque tal señalamiento es totalmente falaz, nunca estuvo su concubino residenciado con la demandante. Siendo esto así, negó, rechazó el pretendido reconocimiento concubinario, ejercido por la demandante alegando que en fase probatoria sus testigos corroborarán sus afirmaciones referidas. Peticiona finalmente sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la tercería. Promueve documentales expuestas en el escrito de contestación así testimoniales de testigos referenciales e instrumentales.
Propuesta la reconvención con el escrito de contestación a la demanda presentado por la co demandada ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, el Tribunal la admite previo el cumplimiento del despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017 del asunto principal, y del contenido de la reconvención ratifica su pretensión sobre la falta de cualidad de la actora. Promoviendo documentales y testimoniales.
Llegada la oportunidad del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sobre la demanda, la reconvención y la tercería, se procedió a las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, con lo cual el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 06 de noviembre de 2018, con la comparecencia de la apoderada judicial de la co demandada, la tercera y su apoderada judicial, el Defensor Público Primero, los testigos referenciales e instrumentales y la adolescente de marras, dejándose constancia de la incomparecencia de la actora ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Este Tribunal, de conformidad a lo instituido en los artículos 486 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio y desarrolló la Audiencia de Juicio con las partes presentes hasta cumplir su finalidad y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Este Tribunal Primero de Juicio antes de proceder a pronunciarse al fondo del asunto sub examine, considera necesario fijar su pronunciamiento con respecto a una petición realizada por la actora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, que riela al folio 117 de la presente pieza y asunto, de cuyo contenido se desprende la manifestación de Desistimiento del procedimiento efectuado por la actora, reservándose de acuerdo al contenido de la diligencia, el ejercicio de la acción y solicitando el desglose de documentos originales. Sobre el desistimiento efectuado por la actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la tercera interviniente solicitó al Tribunal tomar ese desistimiento y la no contestación que sobre la reconvención se formulara en su contra adicionalmente a la incomparecencia de la actora a la Audiencia de Juicio, como conducta procesal que denota la pérdida del interés de la actora en las resultas del juicio, refiriendo que así lo ha establecido la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre ello debe este Tribunal señalar que la manifestación que sobre el desistimiento formulara la actora ocurrió cuando procesalmente el presente asunto se encontraba bajo la competencia funcional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, sede Guanare, órgano que ha debido pronunciarse favorable o no a la petición formulada por la actora; ahora bien, por cuanto ello no ocurrió y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la tercera ha hecho valer la intención de la actora, debe esta jurisdicente, conforme al principio de la Tutela Judicial Efectiva, pronunciarse con arreglo al desistimiento efectuado por la actora. Así tenemos, entonces, dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan lo relativo al desistimiento formulado por la accionante, debe supletoriamente recurrirse a la norma adjetiva civil. De ello advertimos que por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Fin de la cita).

Paralelamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita-Subrayado propio de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

De las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas, se puede colegir que en nuestra legislación procesal civil se encuentras previstas dos modalidades o tipos de desistimiento que se distinguen claramente el uno del otro tanto por la forma como por los efectos jurídicos que suponen cada uno de ellos para la validez y vigencia de la relación jurídica procesal.
El desistimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil supone uno de carácter absoluto, total, conlleva al abandono in totum de la pretensión incoada y entre sus principales efectos se hayan la imposibilidad de en un futuro volver intentar la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; por consiguiente, se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, para lo cual no se requiere el consentimiento de la parte contraria y se reputa irrevocable antes de la homologación del Tribunal pero que una vez impartida la homologación se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se trata entonces de, lo que la doctrina literaria como la jurisprudencial, ha denominado Desistimiento de la Acción, que lleva aparejado el desistimiento del procedimiento.
De otro lado, el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma imbuida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en donde su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, pero que de ocurrir antes de la contestación a la demanda, se activa ope lege al no haberse trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a la contestación, como requisito sine qua non de validez siempre requerirá, el consentimiento de la demandada sobre el desistimiento de la actora. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia (vid. art. 266 del CPC).
Bajo la orientación jurídica que sobre el desistimiento se ha realizado en la presente decisión, esta Juzgadora advierte que, en la diligencia suscrita por la actora, su desistimiento no está fundado en norma adjetiva alguna, empero siendo el Juez conocedor del derecho –principio iura novit curia- el tipo de desistimiento impetrado por la accionante es el del procedimiento previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo que supondría entonces quedar al sometimiento del rigorismo que para su validez impone la norma in comento, tal como se refirió supra, ello es que ha quedado supeditada al consentimiento de la demandada, lo cual en el presente procedimiento ello no ocurrió. Por lo cual, no puede esta juzgadora homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la actora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018 cursante al folio 117 de autos. Y así se señala.
Como corolario, no puede pasar por alto este Tribunal que en cuanto al desistimiento que sobre la acción o el procedimiento formule la actora, el insigne doctrinario Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329, ha apuntado que:
“...Ahora bien, el Artículo 264 eiusdem [CPC] exige que para desistir de la demanda “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Fin de la cita-Corchetes propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se infiere entonces que, a la luz de la norma adjetiva civil contenida en el artículo 264 en todo caso, para que pueda prosperar el desistimiento, existe otro elemento clave a considerar, y es que el desistimiento no opera en todo proceso. Siendo ello así, detalla esta juzgadora que el sub lite versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual queda comprendida dentro de las acciones de estado, señalando a tal efecto, la jurisprudencia que dimana de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 533, de fecha 11/08/2014, expediente N° 14-36, (caso Carmen Flores contra Humberto Díaz), que:
“(…) Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
omissis
Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.” (Fin de la cita).

De la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil se infiere que, las acciones mero declarativas de concubinato al estar involucrado directamente el orden público, resultan indisponibles por lo cual están proscritas en este tipo de procedimientos la posibilidad que opere el desistimiento o convenimiento de la acción o bien el desistimiento del procedimiento y el consentimiento sobre este último.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que ninguna instancia judicial está habilitada, por prohibición expresa del ordenamiento jurídico y por la naturaleza de la materia la cual interesa al orden público, homologar el desistimiento de la actora por improcedente. Y así se dispone.
Finalmente, para agotar el presente punto previo, esta juzgadora señala a la tercera interviniente que, a los fines de la decisión del presente asunto, la conducta procesal desplegada por la actora por sí misma no puede considerar elemento suficiente para resolver el mérito de la causa, lo que obliga, y seguidamente se procede a ello, al análisis y establecimiento del valor y apreciación probatoria de las pruebas cursante a los autos. Y así se dispone.
Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, en específico la actora, contradicha legalmente la demanda, propuesta la reconvención y los argumentos y el concurso necesario de la tercera interviniente, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la actora.
Documentales:
1. Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 12/02/2015, expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el folio 11 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante por cuanto el contenido de la misma fue objetada por la contraparte de su promovente, vale decir por la tercera necesaria, al señalar que lo alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto al inicio de la pretendida unión estable de hecho tipo concubinato ocurrió en el año 2015 no queda demostrada con esta documental por cuanto en la misma se lee que los declarantes (la actora y el de-cujus) manifestaron que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el año 2010. En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que de dicha documental no se puede establecer lo dicho por la demandante con relación al inicio de la alegada unión concubinaria. Así se valora.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS y BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA (fallecido), cursantes a los folios 12 y 13, en su orden, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de las mismas la validez como identificación de la actora y del de-cujus en el presente proceso judicial a los fines de la composición y validez de la relación jurídica procesal, así mismo, queda evidenciado de las referidas documentales el estado civil de la actora y del de-cujus, en condición de solteros, elemento importante a los fines de la exclusión de impedimentos dirimentes oponibles a los fines de la validez en derecho sobre el reconocimiento de cualesquiera de las uniones estables de hecho alegadas, vale decir por la accionante como por la tercera. Así se valora.
3. Original de carta de residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Unión de Guanare Estado Portuguesa con fecha 03 de julio de 2017, cursante al folio 14 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba. El contenido de la documental fue objetado por la co demandada MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y por la tercera MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, al señalar que el tiempo que se hace constar en dicha documental no corresponde al mismo señalado por la actora en el libelo. En tal sentido, dicha documental señala la presunta existencia de un concubinato, con vigencia de 07 años, entre la ciudadana HECNY MILEIDY MARIN VILLEGAS y BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA (fallecido), siendo que su emisión ocurre en fecha 07 de julio de 2017 retrospectivamente conduce a ubicar su inicio al 07 de julio de 2010, hecho que al ser confrontado por esta Juzgadora con lo narrado por la actora en el escrito libelar constata la inverosimilitud de la documental con los hechos que se tratan de probar, tal y como ha observado la co demandada joven adulta y la tercera necesaria, resultando ineficaz a los fines de probar la vigencia de la unión concubinaria alegada por la actora en cuanto a su inicio y duración, incurriendo nuevamente la actora en el desacierto procesal de no probar lo alegado tal como quedó apreciado con la documental valorada en el punto 1 de las pruebas de la actora. Así se valora.

Pruebas del Defensor Público Primero.
Documentales:
1. Copia certificada del Acta de defunción identificada con el Nro. 814, de fecha 30 de junio de 2017 del de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, cursante al folio 10 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de dicha documental los siguientes elementos resaltantes a los fines del objeto de la demanda, la reconvención y la tercería, en primer orden el hecho jurídico de la muerte del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA acaecido en fecha 30 de junio de 2017, fecha que permite establecer el final de cualesquiera de las uniones estables de hecho alegadas, vale decir por la accionante como por la tercera, asimismo, se constata el estado civil de soltero del de-cujus elemento que como ya se señaló en las documentales valoradas en el punto 2 de las pruebas de la actora, resulta fundamental a los fines de excluir los impedimentos dirimentes para la validez en derecho sobre el reconocimiento de cualesquiera de las uniones estables de hecho alegadas, vale decir por la accionante como por la tercera; de dicha documental se sustrae la descendencia que deja el de-cujus resultando ser estas la co demandada joven adulta MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y la co demandada adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), determinantes a los fines de comprobar su legitimidad para sostener y enervar los efectos del presente procedimiento como sujetos pasivos del presente asunto, la representación judicial del ciudadano Defensor Público Primero en la defensa de los derechos, garantías e intereses de la adolescente co demandada, la competencia atributiva de esta jurisdicción y en el caso de la joven adulta la dualidad de sujeto pasivo y activo por reconvención contra la actora; se desprende de dicha documental la dirección de habitación del de-cujus señalado para el momento de su muerte indicando que residía en el Barrio San José de la ciudad de Guanare, domicilio éste que no se corresponde a la dirección indicada por la actora, a la alegada por la reconviniente ni por la tercera; se desprende de dicha documental que en el renglón “Datos Familiares”, inciso “Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho” no se ha identificado a persona alguna, y finalmente que quien declara la defunción ha sido la tercera interviniente, ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, estimando que su asistencia, cooperación, auxilio y apoyo fue desplegado en momentos de la defunción con la declaración del fallecimiento del de-cujus, lo que permite corroborar a esta Juzgadora los dichos de la tercera en su escrito de contestación. Así se valora.
2. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 624 con fecha de presentación 03 de julio de 2007, expedida en fecha 11 de julio de 2017 por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), cursante al folio 09, y al folio 60 corre inserta en original, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO quien actúa como tercera interviniente necesaria y el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, asimismo se comprueba que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte de dicha documental queda evidenciado que para la fecha de presentación de la joven adulta el estado civil de los progenitores era el de solteros, elemento que como ya se señaló en la documental valorada en el punto 2 de las pruebas de la actora, en el punto 1 de las pruebas del defensor público, resulta fundamental a los fines de excluir los impedimentos dirimentes para la validez en derecho sobre el reconocimiento de cualesquiera de las uniones estables de hecho alegadas, vale decir por la accionante como por la tercera; finalmente dicha documental permite verificar que la dirección de habitación de ambos progenitores para la fecha de nacimiento de la adolescente, esto es para el 07 de septiembre de 2003, era la misma, vale decir en la Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare. Así se valora.

Pruebas de la co demandada joven adulta.
Documentales:
1. Original de constancia de residencia post mortem, emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare, cursante al folio 56 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobados los alegatos de la co demandada joven adulta en su escrito de contestación a la demanda, lo señalado en la reconvención y lo hecho valer por la tercera interviniente en su escrito de contestación en relación al domicilio del de-cujus en la Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare, documental que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Dayanara Senges Unamo, habiendo sido conteste en cada uno de las especificidades que sobre dicha documental le fue interrogado por la co demandada joven adulta, por la tercera, por el defensor público así como por esta Juzgadora, por lo que se le concede pleno valor para dar por demostrado la dirección de habitación y domicilio del de-cujus. Así se valora.
2. Original de recibo de pago de impuesto sobre patente de vehículo-transporte de fecha 06 de mayo del año 2014 a nombre del de-cujus, cursante al folio 57 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobado que para el año 2014 el de-cujus tenía como domicilio la Urbanización Los Malabares de la ciudad de Guanare por ser esa la dirección indicada en la referida documental, comprobándose su dirección de habitación conforme a lo alegado por la co demandada joven adulta y la tercera interviniente. Así se valora.
3. Original de Constancia de Concubinato expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 14 de enero del año 2010, cursante al folio 58 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documental que no fue impugnada por la contraparte de su promovente por consecuencia teniéndose como fidedigno su contenido; queda demostrada con esta documental la existencia para el 14 de enero del año 2010 de un concubinato entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO quien actúa como tercera interviniente necesaria y el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, por aproximadamente 14 años, lo que retrospectivamente permite ubicar su inicio a la fecha del 14 de enero de 1996 demostrando con dicha documental lo alegado por la co demandada joven adulta así como lo alegado por la tercera sobre la existencia de una unión estable de hecho entre la tercera y el de-cujus vigente para el año 2010, durante 14 años para esa fecha de 14 de enero de 2010 en la que se emite la constancia teniéndose como válida la fecha de inicio el 14 de enero de 1996. Así se valora.
4. Original del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 2105 con fecha de presentación 23 de septiembre de 1997, expedida en fecha 18 de agosto de 2014 por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la joven adulta MARIAM ALEXANDRA ROJAS PEREZ, cursante al folio 59, y al folio 08 corre inserta en copia fotostática simple, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial entre la joven adulta antes mencionada y los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO quien actúa como tercera interviniente necesaria y el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, asimismo se comprueba la legitimación pasiva y activa que puede ostentar en el presente juicio la joven adulta; por otra parte de dicha documental queda evidenciado que para la fecha de presentación de la joven adulta el estado civil de los progenitores era el de solteros, elemento que como ya se señaló en las documentales valoradas en el punto 2 de las pruebas de la actora, en el punto 1 y 2 de las pruebas del defensor público, resulta fundamental a los fines de excluir los impedimentos dirimentes para la validez en derecho sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho alegada por la tercera y hecha valer por la co demandada joven adulta. Así se valora.
Testimoniales:
1. De las ciudadanas MARÍA GENARINA CARMONA DE ROJAS y MIRIAN JOSEFINA ROJAS CARMONA, evacuadas durante la Audiencia de Juicio como testigos referenciales, quienes manifestaron ser, la primera, madre del de-cujus y, la segunda, hermana de éste; ante el interrogatorio formulado por las partes ambas testigos, cada una en su oportunidad, expusieron hechos propios, familiares, sociales y del entorno íntimo de la relación que reconocen sostuvo el de-cujus desde el año 1996 hasta la fecha de su deceso con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, indicando al Tribunal que primero vivieron en la casa materna del de-cujus en el Barrio San José y posteriormente se mudaron a la Urbanización Los Malabares de la ciudad de Guanare, en donde cohabitaron como pareja y formaron un verdadero hogar siempre con sus dos hijas, señalando recordar con exactitud la fecha de inicio por ser un día antes del Día del Educador y la ciudadana Maria Genarina es educadora y la fecha del fin claramente inolvidable ya que es la de la fecha de la muerte del interfecto. Desconocen, lo alegado por la actora, por cuanto no fue ella la concubina. Manifestó especialmente la ciudadana Mirian Josefina Rojas Carmona, que según lo que ella tenía entendido la actora solo era una compañera de trabajo de su hermano el de-cujus. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente y no caer en contradicciones a las repreguntas de la contraparte, siendo sus dichos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte co demandada joven adulta y la tercera interviniente promovente, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano, interfecto, BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA y la tercera interviniente ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, quedando establecido con sus dichos la existencia y la duración, con indicación precisa de fecha de inicio y finalización, de la unión estable de hecho entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO quien actúa como tercera interviniente necesaria y el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, quedando comprobado lo expuesto por la co demandada joven adulta y la propia tercera interviniente. Así se valora.

Pruebas de la tercera interviniente necesaria:
Documentales:
1. Original de constancia de residencia post mortem con fecha 16 de julio de 2017, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Los Malabares, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio 22, del Cuaderno Separado de Tercería. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba, pero no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobado el domicilio del de-cujus desde el año 2003 hasta el 30 de junio de 2017, vale decir durante 14 años en la en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dirección y domicilio que corresponde al mismo alegado por la co demandada joven adulta en su contestación a la demanda así como de la contestación a la demanda hecha por la tercera. Así se valora.
2. Original de ecografía e informe emanado del Centro Médico San Miguel Arcángel C.A., de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por el médico Dr. Juan Pérez, cursantes a los folios 23 y 24, del Cuaderno Separado de Tercería. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental comprueba esta Juzgadora que no existen elementos que puedan constatar los dichos de la tercera ni por aplicación del principio de la comunidad su contenido permita desvirtuar o probar lo alegado por la accionante ni por el defensor público, resultando a los fines del presente procedimiento ineficaz en todo su contenido por lo cual se desecha. Así se valora.
3. Original de recibo de pago de TAC cráneo simple realizado en Imágenes del Este C.A, de fecha 16 de agosto del año 2017, subsanando error en el nombre o razón social de Nidia por Miriam según se evidencia de copia simple de recibo de pago de fecha 29 de junio de 2017, cursantes a los folios 25 y 26, del Cuaderno Separado de Tercería. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental queda comprobado lo dicho por la tercera en cuanto a que el paciente para la fecha 29 de junio de 2017 era el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA y su residencia en la Urbanización Los Malabares, coincidiendo en este último aspecto lo señalado tanto por la tercera interviniente como por la co demandada joven adulta, ratificándose los dichos de que para la fecha junio de 2017, específicamente para el 29 de junio fecha cercana al deceso del interfecto, la dirección de habitación indicada por la tercera y la co demandada joven adulta como el domicilio que sirvió de asiento a la unión estable de hecho entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO quien actúa como tercera interviniente necesaria y el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA es la misma que emana de dicha documental. Asimismo, se desprende de dicho documento, que quien asume los gastos de estudios médicos especializados y quien acude acompañando al de-cujus en ése momento es la tercera, quedando demostrado así sus dichos en cuanto a que la tercera era quien desplegaba asistencia, auxilio y socorro al de-cujus en su enfermedad evidenciado así justamente para el momento de su tránsito penoso de enfermedad. Así se valora.
4. Original de recibo de pago Nº 000651 emitido por los Servicios e Inversiones La Corteza C.A de fecha 30 de junio de 2017, cursante al folio 27, del Cuaderno Separado de Tercería. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comprueba con dicha documental lo alegado por la tercera en cuanto a la asistencia, auxilio y socorro al de-cujus en su deceso, asumiendo ella, la tercera, los costos de servicios funerarios con ocasión del fallecimiento del interfecto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA. Así se valora.
Testimoniales:
1. ESTEFANY WALOLY ROJAS CARMONA, evacuada durante la Audiencia de Juicio como testigo referencial, quien manifestó ser hermana del de-cujus y ante el interrogatorio formulado por las partes afirma que la única persona que ella ha conocido y así reconoce como esposa de su hermano, es la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, indicando al Tribunal que primero vivieron su hermano y su cuñada Miriam en casa de su madre en el Barrio San José y posteriormente se mudaron a la Urbanización Los Malabares en donde vivieron como esposos hasta el momento de la muerte de su hermano y quienes tuvieron dos hijas que son sus sobrinas. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente y no caer en contradicciones a las repreguntas de la contraparte, siendo sus dichos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte co demandada joven adulta y la tercera interviniente promovente. Así se valora.
2. DAYANARA SENGES UNAMO, evacuada en la Audiencia de Juicio como testigo instrumental ratificando contenido y firma de la documental cursante al folio 56 del presente asunto y pieza, ratificando que el domicilio del de-cujus era en la Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare, siendo conteste en cada uno de las especificidades que sobre dicha documental le fue interrogado por la co demandada joven adulta, por la tercera, por el defensor público así como por esta Juzgadora, por lo que se le concede pleno valor para dar por demostrado la dirección de habitación y domicilio del de-cujus, resultando su ratificación pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte co demandada joven adulta y la tercera interviniente promovente. Así se valora.
3. YORSI MARÍA GARCÍA DUQUE, evacuada en la Audiencia de Juicio como testigo instrumental ratificando contenido y firma de la Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Los Malabares, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, documental cursante al folio 22 del Cuaderno Separado de Tercería. Siendo conteste en cada uno de las especificidades que sobre dicha documental le fue interrogado por la co demandada joven adulta, por la tercera, por el defensor público así como por esta Juzgadora, por lo que se le concede pleno valor para dar por demostrado la dirección de habitación y domicilio del de-cujus, resultando su ratificación pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte co demandada joven adulta y la tercera interviniente promovente. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. Ahora bien la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la que se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, puntualizó:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Omissis. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.” . (Fin de la cita).


De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, con carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos y que frente a sus familiares, amigos y sociedad en general se les reconozca y tenga como un verdadero matrimonio.
A través de la referida jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló que es por medio de una sentencia dictada por Tribunal competente, según sea el caso, a los fines que se logrará probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste tipo de juicios se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo. Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria. En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juzgador y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
Por ello, en los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juzgador, en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
La Sala Constitucional en la sentencia vinculante tantas veces referida y que constituye la Sentencia líder para este tipo de procedimientos, estableció que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio-por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo que ponderará el juez, el cual es el que califica la estabilidad de la unión.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso. Dichos que a su vez deben apreciarse en contexto con los demás medios probatorios cursantes en autos.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento por cuanto la ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS, ocurrió ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana joven adulta MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y a la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley) para que le sea judicialmente reconocido la unión estable de hecho que alega sostuvo con el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, desde el año 2015 hasta el 30 de junio de 2017, ésta última fecha la del fallecimiento del de-cujus.
Que la demandante en oportunidad procesal hábil promovió las pruebas que estimó suficientes para demostrar sus alegatos, teniendo en cabeza de la demandante, principalmente la carga de probar, máxime cuando las co demandadas de autos habían dado contestación a la demanda de forma negativa a la pretensión de la actora y conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión supletoria previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo la co demandada joven adulta el llamado de tercero interviniente necesario a quien antepuso en el derecho preferente frente a la actora del derecho que ésta se abrogaba, vale decir la cualidad de concubina.
El Tribunal observa que si bien, la actora dio inicio al proceso, promovió pruebas e incluso acudió a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, su no concurrencia a la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que se cumple la incorporación y debate probatorio para la decisión de mérito sobre el asunto aparejado al hecho de haber diligenciado infructuosamente el desistimiento del procedimiento, condujo a que en la oportunidad de la audiencia de juicio sus alegatos contenidos en el escrito libelar no fueron ratificados oralmente en audiencia y perdieran vigor y sostenimiento por escaso afincamiento probatorio como ha quedado evidencia de la valoración probatoria de las tres pruebas documentales promovidas por la actora ya que del contenido de las mismas existe ausencia de verosimilitud entre los hechos por ella alegados y lo que queda demostrado con las documentales por ella misma promovidas, aunado a ello, la ausencia absoluta de testimoniales que sirvieran de asidero para sus afirmaciones que pudieran ser adminiculadas con el cúmulo probatorio a los autos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Observa quien juzga que, para el reconocimiento de una unión estable de hecho entre la actora y el de-cujus, los elementos característicos propios de las uniones estables de hecho, a tenor de lo señalado por la Sentencia líder vinculante de la Sala Constitucional a la cual nos hemos referido supra, no fueron demostrados por la actora con ninguna de las documentales propias o sirviéndose de las de su contraparte, esto es que ni aun el documento cursante al folio 11, Registro de Unión Estable de Hecho, permitió establecer con acierto contundente el tiempo de vigencia de la pretendida unión concubinaria aducida por la actora, ya que por los hechos alegados por ella el inicio de su relación la sitúa en el año 2015 empero dicha documental refiere un inicio aproximadamente en el año 2010 lo que adminiculado con la documental cursante al folio 14, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Unión, en cuyo contenido nuevamente se hace mención al año 2010, a los fines de establecer el domicilio en el que cohabitaban la actora y el de-cuju,s saca en su totalidad del contexto lo argumentado por la actora en el escrito libelar.
Adicionalmente a ello, no cursa a los autos ninguna otra prueba que permita apoyar los dichos de la actora para la determinación de la unión estable por ella aducida, tales como la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, vale decir trato y fama, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, debido a que las documentales que sirvieron de fundamento a la contestación de la demanda por el ciudadano Defensor Público, las documentales y testimoniales aportadas por la co demandada joven adulta y las promovidas por la tercera interviniente, todas y cada una de ellas, excluyen la posibilidad de que entre la actora y el de-cujus existió al menos en el lapso temporal 2015 al 30 de junio de 2017, el que fue alegado en el libelo, tal y como se desprende de la valoración probatoria que esta jurisdicente realizare al acervo probatorio cursante a los autos, de donde se sustrae que la cohabitación o vida en común no pudo ser demostrada con la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Unión, misma que fue impugnada, no ratificada en su contenido y firma además de ser desvirtuada con las constancias de residencia post mortem, folios 56 y al folio 22 del Cuaderno Separado de Tercería, que hicieran valer la co demandada y la tercera interviniente, lo que adminiculado con los dichos de las testigos referenciales deja sin comprobación alguna de la cohabitación que ha debido demostrar la actora como elemento característico configurativo de la unión concubinaria por ella pretendida.
Asimismo, en cuanto al carácter de estabilidad o permanencia en el tiempo, nada ha quedado demostrado, ni con las documentales promovidas por la actora ni por el principio de la comunidad de la prueba sustraído de las aportadas por los sujetos pasivos del presente procedimiento. Sumado a ello quedó totalmente desvirtuado lo dicho por la actora en cuanto a que su relación fue conocida entre familiares y amigos como la de un matrimonio, cuando de las testimoniales evacuadas por la madre y dos hermanas del de-cujus, señalaron no conocerla como concubina del interfecto y si reconocen en la tercera interviniente la condición de concubina del causante BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, circunstancia que a su vez concurre en la imposibilidad de que el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de-cujus resultare positiva por haber sido una de tipo singular cuando los medios probatorios (documentales y testimoniales) aportados a los autos por la co demandada joven adulta y la tercera interviniente permiten establecer que no ha podido tener la condición de concubina la demandante cuando desde antes ya se configuraba en otra persona la presunción de cualidad concubinaria. Lo único que si pudo demostrar la actora ha sido la condición de solteros que tanto ella como el de-cujus gozaban a los fines de la no existencia de impedimentos dirimentes para validar una relación estable de hecho tipo concubinato, pero que por sí mismo, este solo elemento, no es suficiente para garantizarle las resultas del juicio a la demandante.
En este caso la demandante ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS, no logró demostrar los hechos aducidos en su escrito de demanda, sino que a lo largo del proceso fueron surgiendo contradicciones que con afianzamiento de las pruebas presentadas por su contraparte y que al ser evaluadas en conjunto desvirtuaron sus dichos, faltándole elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que la actora en efecto había sostenido una relación estable de hecho con el interfecto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA. En conclusión la carga de probar los elementos fundamentales que recaía en cabeza de la actora quedó desvirtuado en el juicio con las pruebas promovidas (documentales y testificales) en la contestación a la demanda tanto de la co demandada joven adulta como por la tercera interviniente, y todo esto conlleva a que ésta juzgadora considere que quedo demostrado que la demanda incoada por la ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS no debe prosperar y declara SIN LUGAR la pretensión aquí invocada. Y así quedará establecido en el dispositivo de esta Sentencia. Así se decide.
Con relación a la reconvención intentada por la co demandada joven adulta MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, en la que se demandó a la actora por falta de cualidad, debe este Tribunal señalar que el objeto de su reconvención constituía justamente la defensa de fondo que sobre la demanda le correspondía a la co demandada desvirtuar, tal como en efecto lo hizo con los términos de la contestación a la demanda y con las pruebas documentales y testimoniales válidamente promovidas, admitidas, evacuadas y debatidas en el presente juicio, no pudiendo constituir su reconvención por falta de cualidad de la actora medio de ataque contra la acción incoada por la ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS al carecer de objeto propio su reconvención. En tal sentido, considera quien se pronuncia que la reconvención propuesta por la co demandada MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ no debe prosperar y declara INADMISIBLE la reconvención aquí invocada. Y así quedará establecido en el dispositivo de esta Sentencia. Así se decide.
En cuanto al llamado en tercería necesaria que hiciera la co demandada MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ en la persona de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, una vez valoradas las pruebas promovidas y el control ejercido en cada caso, esta juzgadora considera comprobado que entre la tercera interviniente ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO y el interfecto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, plenamente identificados a los autos, existió una unión estable de hecho que, conforme a lo alegado y probado en autos tanto por la co demandada como por la propia tercera, tuvo como fecha de inicio el 14 de enero de 1996 y finalizó con el fallecimiento del interfecto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, hecho acaecido en fecha 30 de junio de 2017, con una vigencia de 21 años y 5 meses, durante la cual procrearon dos hijas de nombres MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y (Identidad omitida por disposición de ley), ésta última actualmente adolescente de 15 años de edad, que entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO y el interfecto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, no existían impedimentos dirimentes para fines de contraer matrimonio, por cuanto ambos poseían estado civil “solteros”; que su convivencia fue permanente, estable en el tiempo, cohabitando juntos primero en casa materna del de-cujus ubicada en el Barrio San José de la ciudad de Guanare desde el 14 de enero de 1996 hasta el año 2003 cuando su domicilio común se modifica con dirección en la Urbanización Los Malabares, calle 9, Casa Nro. 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde convivieron como una verdadero matrimonio, prodigándose socorro, auxilio, cooperación, ayuda mutua, solidaridad, actuando como marido y mujer frente a familiares, amistades y sociedad en general quienes así le reconocieron, hasta la fecha del fallecimiento del interfecto BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, vale decir el 30 de junio de 2017, todo lo cual ha sido constatado por esta Juzgadora con las documentales valoradas y apreciadas cursantes a los autos concatenadas y adminiculadas entre sí y con las deposiciones de los testigos referenciales y la ratificación afirmativa de los testigos instrumentales que en el presente proceso han traído la co demandada MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y la tercera interviniente MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO.

Opinión de la adolescente de autos.

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), de quince (15) años de edad, esta Juzgadora aprecia a la adolescente que se expresa con espontaneidad, fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
Lo expresado por la adolescente, aunque no constituya mérito probatorio alguno para la comprobación de los hechos alegados por las partes, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos que le involucran en el presente asunto coinciden con lo indicado por la tercera interviniente y por la co demandada joven adulta, por lo que en justa ponderación a su opinión, la cual le deviene de su cognición directa sobre los hechos, por lo que asiente esta jurisdicente que con la decisión alcanzada en el presente asunto se garantiza la entidad propia de la verdad verdadera y de la verdad procesal que a los autos emerge y que son los mismos con los cuales se siente identificada la adolescente de marras. Y así se pondera.
En virtud de lo expuesto, para este Tribunal ha quedado plenamente demostrado que la tercería necesaria llamada en el presente procedimiento, ha logrado constituir y demostrar, a la luz de los términos en los que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia N° 1.682, de 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos, procedente en derecho y que entre los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO y el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria, permanente en el tiempo, cohabitando juntos como un verdadero matrimonio, reconocido así entre familiares, amistades y sociedad en general, de carácter singular, sin que existieran impedimentos dirimentes para establecer vínculo conyugal legal. En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente esta Juzgadora declarar Con Lugar el llamado de Tercería que formulara la co demandada MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ en la persona de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO para que le sea reconocido su derecho preferente en acción mero declarativa que por reconocimiento de unión estable de hecho existiera con el de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de veintiún (21) años y cinco (05) meses, contados a partir del año 14 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2017, ambos inclusive. En consecuencia, los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la referida unión concubinaria, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y como consecuencia del presente reconocimiento judicial de la unión estable de hecho de especie concubinato, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, le es reconocido al propio tiempo su vocación hereditaria conjuntamente con sus hijas la joven adulta MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ y la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), con arreglo al criterio jurisprudencial establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 1.682, de 15 de julio de 2005. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.094.632, en contra de la ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.730, y de la adolescente (Identidad omitida por disposición de ley), de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN formulada por la ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.730, en contra de la ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.094.632, con relación a la falta de cualidad de la actora en la demanda en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: CON LUGAR la tercería llamada por la ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.730, en consecuencia se declara a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.729.730, concubina del de-cujus BLADIMIR ALEXANDER ROJAS CARMONA, por haber quedado demostrado la unión estable de hecho que existió entre la tercera y el de-cujus desde la fecha 14/01/1996 hasta el 30/06/2017. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, ciudadana HECNY MILEIDY MARÍN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.094.632 a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante en reconvención, ciudadana MARIAM ALEXANDRA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.730 a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la publicación de la sentencia, dictada oralmente en fecha 06 de noviembre de 2018, ha ocurrido fuera de lapso, se ordena la notificación mediante boleta a las partes, a los fines que una vez que conste en autos el cumplimiento efectivo de todas y cada una de ellas, comience a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000278.