PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000067

DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.659.676, domiciliada en la Finca La Lucha, ubicada en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIAL: Abogados YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y JORGE LUIS ORTEGANO GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números: 143.0831 y 258.200, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO URBINA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.855.614, con domicilio en Sipororo Sabana, Sipororo El Cerrito, casa del ciudadano Remigio Urbina, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.659.676, domiciliada en la Finca La Lucha, ubicada en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa y JOSÉ ORLANDO URBINA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.855.614, con domicilio en Sipororo Sabana, Sipororo El Cerrito, casa del ciudadano Remigio Urbina, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa quienes asistidos por los Abogados en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y JORGE LUIS ORTEGANO GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números: 143.0831 y 258.200, respectivamente, consignaron escrito contentivo de acuerdo en materia de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de pronunciarse con su homologación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO

“Vista la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de Unión Estable de Hecho, las partes en diferentes reuniones Extrajudiciales logramos el presente acuerdo en los siguientes términos:
1. Ciudadano Juez de la denominada Finca “LA LUCHA”, ubicada en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa a tal efecto, con una Superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DIEZMILÉSIMAS (89,9229 ha), cercada con alambres púas y estantillos, diez (10) potreros cercados con alambres eléctricos. Con los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Montilla, Antonio González; SUR: Carretera principal; ESTE: terrenos ocupados por Freddy Rangel; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Volcán; sobre esta superficie se encuentra la casa de Interés Social construida en el año 2012 por PDVSA; dividimos esta Finca denominada “LA LUCHA” de la siguiente manera:
La ciudadana SONIA DEL CARMEN HIDALGO TORRES, ya identificada, una superficie de TREINTA Y DOS CON CUARENTA HECTÁREAS (32,40 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Montilla y Freddy Rangel; SUR: Terrenos ocupados por José Orlando Urbina Zapata; ESTE: Terrenos ocupados por José Orlando Urbina Zapata; y OESTE: Carretera Principal.
El ciudadano JOSÉ ORLANDO URBINA ZAPATA, ya identificado, CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN HECTÁREAS (57,51 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Montilla y Sonia del Carmen Hidalgo Torres; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Volcán; ESTE: Terrenos ocupados por ramón Montilla y Antonio Volcán; y OESTE: Carretera Principal; tal y como consta en croquis de la Finca denominada “LA LUCHA”, marcado con la letra “LL”.
2. Ganado vacuno o bovino, a la ciudadana SONIA DEL CARMEN HIDALGO TORRES, ya identificada, VEINTISÉIS (26) las cuales comprenden vacas viejas de ordeño, novillas y becerros; y al ciudadano JOSÉ ORLANDO URBINA ZAPATA, ya identificado, VEINTISÉIS (26) las cuales comprenden vacas viejas de ordeño, novillas y becerros.
Solicitamos a este digno Tribunal homologue el presente acuerdo ya que no es contrario a derecho y a ninguna disposición expresa en la Ley, con este acuerdo ambas partes no tenemos nada que reclamar de la relación de hecho que mantuvimos; también solicitamos acordar Copia Certificada para ambas partes del presente acuerdo. (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales contentivas de la acción incoada, ésta Juzgadora observa que, el presente asunto versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, materia en la cual no se encuentran proscritos los acuerdos conciliatorios o el impulso de cualesquiera medios alternativos de solución de conflictos.
En tal sentido, el Tribunal señala que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en la parte in fine del artículo 258 promueve el “arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; es por ello que dentro del contenido de nuestra Ley Especial, vale decir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 450, literal “e” faculta a los Jueces de esta especial jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a promover la posibilidad a utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, salvo que se trate de materias que por su naturaleza jurídica o por disposición expresa de la Ley se encuentren excluidos de ello, y en términos similares se pronuncia el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, al reviso de ésta última Ley, esta Juzgadora observa que en el catálogo de materias excluidas de mediación, ex artículo 35, la materia relativo a partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, no se encuentra expresamente prohibida su mediación, por lo cual el acuerdo alcanzado entre las partes no es contrario a derecho, ni a las disposiciones de Ley, así como tampoco obra en perjuicio de derechos e intereses directos de sus hijos, las adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no violando normas de orden público y que por tratarse de derechos disponibles, por referirse a Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, resulta preciso declarar conforme a derecho y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar, a tenor de lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, ex artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000067.