REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000262.
SOLICITANTE: CAROLINA DEL CARMEN AROCHA CORRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.073, Abogada, actuando en nombre propio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 288.686.
CÓNYUGE: GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.492, con domicilio en la calle Pardillo, casa número 01, Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 07 Araguaney del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, actuando en nombre propio, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, arriba identificado, en fecha 27 de Julio de 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 297, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Pardillo, casa número 01, Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 07 Araguaney del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de diez y siete (10, 07) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes tales como: PRIMERO: Un (01) inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, calle el Pardillo, conjunto 07 Araguaney, Municipio Araure estado Portuguesa, número 01, con los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (02) puestos de estacionamiento, una sola planta; con una superficie de trescientos seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (306,83 M2), con un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 M2), con servicios de luz, electricidad, agua, wi-fi, dotado de mobiliarios y enseres. SEGUNDO: Un (01) inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Agua Clara I, Conjunto D, N° 109, del Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala comedor, área de faena y área para un (01) puesto de estacionamiento; con una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (186.85 M2), y un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (77,02 M2). TERCERO: Una (01) camioneta, Marca: FORD, Tipo: Pick-Up, Modelo: F-150, Placa: 56UGBM, Color: Azul, Año: 2008. CUARTO: Una (01) camioneta, Marca: FORD, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Explorer, Placa: AD039BM, Color: Plata, Año: 2010. QUINTO: Una (01) camioneta, Marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Cherokee Limited, Placa: AB850RG, Color: plata, Año: 2009.
Así mismo, relata que durante la convivencia surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace ya mas de tres (03) años dejó de tenerle afecto a su aún esposo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, en virtud del derecho de sus hijos a vivir en un ambiente armonioso que hasta ahora es obstaculizado por las constantes discusiones entre la pareja y en el hecho de que no pretende reconciliación, acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, que seran depositados en la cuenta de ahorros numero 0105-0748-15-0748-06214-9, del banco Mercantil a nombre de la madre, en una (01) única cuota, para el mes de Agosto el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a los depositado mensualmente, así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m) del quince (15) de Diciembre de cada años hasta las seis de la tarde (06:00 p.m) del treinta (30) de Diciembre de cada año, teniendo el padre derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, los hijos pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y días de reyes, es decir, los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (01) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m) a la madre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media (08:30 a.m); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media (08:30a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijos los entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) teniendo que devolverlos a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m), para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00a.m) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00pm), es decir solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre, es decir se alternan ambas festividades año tras año; el carnaval mas próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos, tomando en consideración que la custodia la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes mas próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06: 00 p,m) los hijos pernoctaran esos días con el padre; cuando al padre le corresponda pasar la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00pm) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00p.m) los hijos podrán pernoctar con su padre durante esos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre compartirán con la madre, por lo que el padre deberá entregarlos el sábado previo al día de la madre cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m), y el día del padre compartirán con el padre hasta las seis de la tarde (06:00p.m). El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de Julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 am) y entregarlos a la madre el día quince (15) de Agosto a las seis de la tarde (06:00pm) teniendo derecho a pernoctar con sus hijos, y cuando al padre le corresponda pasar con sus hijos la segunda mitad deberá buscarlos el dieciséis (16) de Agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m), y entregarlos el día quince (15) de septiembre del años que curse a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo el padre derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar mas de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), es decir, pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que los hijos en épocas de vacaciones pasen mas de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por mas de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.
Por auto de fecha 28 de Junio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se deja constancia que ha quedado formalmente notificada.
En fecha 10 de Octubre del 2018, se dicto auto de abocamiento de tres (03) días al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
En fecha 17 de Octubre del 2018, la secretaria deja constancia que en el folio 18, corre inserto boleta de notificación del ciudadano demandado GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, antes identificado, en la cual el Alguacil Jooan Hernadez, adscrito al departamento de alguacilazgo de este circuito, al reverso de la misma, da cuenta que el referido ciudadano se negó a firmar, por tal motivo devuelve la notificación, en consecuencia el referido ciudadano quedó formalmente notificado conforme a los previsto en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 25 de Octubre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AROCHA CORRAL, debidamente identificada, abogada, actuando en nombre propio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 288.686. Se deja constancia que comparece el demandado ciudadano GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, antes identificado, asistido en este acto por la abogada DORIS TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.213. Se cede el derecho de palabra a las partes supra identificadas en autos, quienes expusieron: “que se encuentras separados desde hace aproximadamente tres (03) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, manifestando estar de acuerdo con el divorcio, por lo que acuden a esta audiencia para solicitar que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza manifestaron que será ejercida de forma conjunta, la custodia será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.500,00) quincenal. Cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios, a parte de la cantidad de Obligación de Manutención el padre se compromete a colaborar, llevando los productos básicos para el sustento de los hijos de forma mensual. En cuanto al régimen de convivencia familiar, podrá el padre compartir con los niños los fines de semana de forma alterna en el siguiente horario: buscará a sus hijos los sábados a las diez de la mañana (10:00 A.m.) y los deberá regresar los domingos a las seis (06:00 p.m) de la tarde; y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre, de forma alterna. Se deja constancia que se escucho la opinión de los niños involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, antes identificado, el cual fue notificado.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes alegan que desea divorciarse porque han permanecido separados desde hace aproximadamente tres (03) años, existiendo una verdadera separación de hecho, en virtud de ello manifestaron estar de acuerdo con el divorcio, por lo que solicita que en cumplimiento de la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AROCHA CORRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.073, Abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 288.686, en contra de su cónyuge, GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.492, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN AROCHA CORRAL y GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.001.073, Y V- V-11.084.492, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Julio del 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 297 por ante el Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de diez y siete (10, 07) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: podrá el padre compartir con los niños los fines de semana de forma alterna en el siguiente horario: buscará a sus hijos los sábados a las diez de la mañana (10:00 A.m.) y los deberá regresar los domingos a las seis (06:00 p.m) de la tarde; y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre, de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3.000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.500,00) quincenales. Ambos padres cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios, a parte de la cantidad de Obligación de Manutención el padre deberá aportar los productos básicos para el sustento de los hijos de forma mensual.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los un (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE



Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (LA) SECRETARIO (A)


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrio (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000262.