REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000397.
SOLICITANTES: ANGEL GABRIEL CADEVILLA OROZCO e INGRID NORAIMA IBAÑEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.096.323 Y V-23.959.172, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, CARLOS AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.126.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 081, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Banco Obrero, sector Mercadito, casa sin número, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de dos (02) años de edad.

Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que por razones personales que estiman no hacer publicas, la convivencia entre ambos se ha hecho imposible, la relación conyugal se ha vuelto contradictoria e insostenible para el grupo familiar que conforman, por lo que voluntariamente han decidido poner fin al vinculo matrimonial que los une; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 340,00) mensuales, para gastos de alimentación, colegio, clases académicas particulares, tareas dirigidas, recreación, salidas de fines de semana, actividades de compartir, invitaciones a cumpleaños, médico, artículos de aseo personal, cable de tv, Internet y extras. El pago será proporcionado mediante transferencia o deposito a la cuenta corriente personal de la madre del niño, signada bajo el número 0116025253020808352520, cuenta de ahorros, del Banco Occidental de descuento (BOD). Así mismo el padre y la madre se comprometen a cancelar de manera compartida los gastos correspondientes a inscripción escolar anual, cuotas escolares mensuales y extraordinarias, uniformes, ropa, calzado, útiles escolares y cuotas correspondientes a actividades extra-curriculares que los padres decidan de mutuo acuerdo a fin de proporcionarle al niño su desarrollo integral, también cubrirán los gastos del niño correspondientes a viajes de vacaciones en cada oportunidad que se disponga para ello en las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, así como cualquier otra oportunidad en que se acordare ir de vacaciones dentro o fuera de Venezuela, lo que incluye pasaje, alojamiento, alimentación y compras para él. De igual forma de manera compartida ambos padres cubrirán los gastos anuales correspondientes a las fiestas de cumpleaños del niño.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: que será abierto, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación, recreativas y cualquier otro interés superior del niño; el padre estará a cargo del niño todos los fines de semana y en cuanto a los días feriados y fiestas celebres como carnavales, semana santa, noche buena / navidad, fin de año y vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo y de manera compartida la estadía del niño.

Por auto de fecha 11 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 25 de Octubre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 25 de Octubre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos ANGEL GABRIEL CADEVILLA OROZCO e INGRID NORAIMA IBAÑEZ TOLOZA, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.816, Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: que están separados desde hace mas de un (01) año, acuden a esta audiencia para que sea declarado el divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención Manifestaron que el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 340.00) mensuales, como esta estipulado en el escrito, que serán transferidos o depositados a una cuenta a nombre de la madre y que aumentara según las necesidades del niño y su disponibilidad económica, en relación al Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre comunicándose entre ellos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace más de un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ANGEL GABRIEL CADEVILLA OROZCO e INGRID NORAIMA IBAÑEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.096.323 Y V-23.959.172, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Diciembre del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 081, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia de (se omite el nombre por disposición expresa de ley)será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: que será amplio, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación, recreativas y cualquier otro interés superior del niño; el padre estará a cargo del niño todos los fines de semana y en cuanto a los días feriados y fiestas celebres como carnavales, semana santa, noche buena / navidad, fin de año y vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo y de manera compartida la estadía del niño.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S. 340.00) mensuales, para gastos de alimentación, colegio, clases académicas particulares, tareas dirigidas, recreación, salidas de fines de semana, actividades de compartir, invitaciones a cumpleaños, médico, artículos de aseo personal, cable de tv, Internet y extras. El pago será proporcionado mediante transferencia o deposito a la cuenta corriente personal de la madre del niño, signada bajo el número 0116025253020808352520, cuenta de ahorros, del Banco Occidental de descuento (BOD). Así mismo el padre y la madre se comprometen a cancelar de manera compartida los gastos correspondientes a inscripción escolar anual, cuotas escolares mensuales y extraordinarias, uniformes, ropa, calzado, útiles escolares y cuotas correspondientes a actividades extra-curriculares que los padres decidan de mutuo acuerdo a fin de proporcionarle al niño su desarrollo integral, también cubrirán los gastos del niño correspondientes a viajes de vacaciones en cada oportunidad que se disponga para ello en las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, así como cualquier otra oportunidad en que se acordare ir de vacaciones dentro o fuera de Venezuela, lo que incluye pasaje, alojamiento, alimentación y compras para él. De igual forma de manera compartida ambos padres cubrirán los gastos anuales correspondientes a las fiestas de cumpleaños del niño, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los un (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. IVETTE PATRICIA ANZOLA.

EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000397.