REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000251.
SOLICITANTES: ANTHONI FELIX MARTINEZ MENDOZA y CLIOFERS YANERKIS MORA LEAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.981.370 y V-14.887.773, respectivamente; el primero con domicilio en Campo Lindo, calle 27, entre Avenidas 22 y 23, casa número 22-12, del Municipio Araure del estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Pedro Camejo, con avenida 02 y 03, calle 02, casa número 95, del Municipio Páez, del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ANTHONI FELIX MARTINEZ MENDOZA, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SOBERANOS (Bs. 800) mensuales, es decir CUATROCIENTOS SOBERANOS (Bs. 400) quincenales, por concepto de obligación de manutención a su hija, pagaderos los quince y los últimos de cada mes. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos, incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera, útiles personales como shampoo, jabón de baño, crema antipañalitis, crema dental y cepillo. De igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el doble del monto acordado en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual modo deja constancia que ha sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado devengará intereses calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la ley especial que regula la materia. La ciudadana CLIOFERS YANERKIS MORA LEAL, aporta número de cuenta del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros número 01020330910100797101, a su nombre para que el padre pueda realizar los pagos correspondientes de la Obligación de Manutención para su hija y acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar que establece el padre de su hija. Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hija cualquier día a la semana, previa notificación a la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a compartir con su hija los fines de semana cada quince días a partir de los días viernes desde las 09:00 de la mañana para devolverla el mismo día más tardar a las 05:30am; igualmente el sábado. TERCERO: Época de diciembre el 24 y 25 y el 31 de diciembre y 1 enero estará con sus padres de manera alterna. CUARTO: El Día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: En Semana santa y carnaval de manera alterna. SEXTO: El Cumpleaños de la niña compartirá con sus padres de manera alterna. SEPTIMO: Cumpleaños del padre la niña podrá compartir ese día a partir de las 09:00 de la mañana hasta la 05:30 de la tarde.
En fecha 01 de Noviembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 06 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento de tres (03) días al conocimiento de la causa por parte de la Abg. Nidia Cala Mantilla.
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ANTHONI FELIX MARTINEZ MENDOZA y CLIOFERS YANERKIS MORA LEAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.981.370 y V-14.887.773, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de un (01) año de edad; Por cuanto no vulnera los derechos de la niña antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hija cualquier día a la semana, previa notificación a la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a compartir con su hija los fines de semana cada quince días a partir de los días viernes desde las 09:00 de la mañana para devolverla el mismo día más tardar a las 05:30am; igualmente el sábado. TERCERO: Época de diciembre el 24 y 25 y el 31 de diciembre y 1 enero estará con sus padres de manera alterna. CUARTO: El Día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: En Semana santa y carnaval de manera alterna. SEXTO: El Cumpleaños de la niña compartirá con sus padres de manera alterna. SEPTIMO: Cumpleaños del padre la niña podrá compartir ese día a partir de las 09:00 de la mañana hasta la 05:30 de la tarde.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad la cantidad de OCHOCIENTOS SOBERANOS (Bs. 800) mensuales, es decir CUATROCIENTOS SOBERANOS (Bs. 400) quincenales, por concepto de obligación de manutención a su hija, pagaderos los quince y los últimos de cada mes a una cuenta de ahorros número 01020330910100797101 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos, incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera, útiles personales como shampoo, jabón de baño, crema antipañalitis, crema dental y cepillo. De igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el doble del monto acordado en los meses de Septiembre y Diciembre.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. FRANMARY RODRIGUEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000251