REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000412.
SOLICITANTES: VANESSA ANDREINA FERNANDEZ LORETO Y LUIS ALBERTO ANGULO ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.703 y Nº V-21.396.668, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELISEO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.940.-
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre del 2015, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 470, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 27, entre calles 27 y 28, casa número 26, sector Campo Lindo, de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de dos (02) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años y diez (10) meses, específicamente desde el mes de Diciembre de 2015, por causas de problemas personales, de conducta, convivencia e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, el respeto, la armonía surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuatro (04) cuotas iguales semanales, revisables cada seis (06) meses es decir, por la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00), cada una el día viernes de cada semana, los cuales el padre depositara en la cuenta corriente número 01050048601048348512, del Banco Mercantil, cuyo titular es la madre del niño. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, aportara una bonificación especial del Cincuenta por ciento (50%), de los gastos generados por la época escolar y navideña. Ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos extraordinarios tales como: vestido, habitación, educación, Cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral del niño.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será amplio, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, siempre y cuando participe a la madre con antelación y no interrumpa sus labores escolares y el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana; igualmente podrá tenerlo los fines de semanas alternos cada mes, previo acuerdo con la madre. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares, día del niño, del padre y de la madre serán compartidos en forma alterna, previo acuerdo entre el padre y la madre.
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 05 de Noviembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 05 de Noviembre del 2018 se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 05 de Noviembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos VANESSA ANDREINA FERNANDEZ LORETO Y LUIS ALBERTO ANGULO ARRIECHI, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELISEO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.940. Se deja constancia que ambas partes renuncian al lapso de abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente más de dos (02) años sin existir algún tipo de reconciliación, están de acuerdo con el divorcio, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares respecto a su hijo, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuatro (04) cuotas iguales revisables cada seis (06) meses, es decir por la cantidad del MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) cada una el día viernes de cada semana los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 01050048601048348512, del Banco Mercantil, cuyo titular es la madre del niño, de igual manera se compromete en aportar para los gastos de Agosto y Diciembre de cada año un bono un bono especial del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en la época escolar y navideña, igualmente manifestaron que ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia médica. Así mismo señalan que la custodia será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia se cumplirá conforme a lo que fue acordado en el escrito de solicitud.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace mas de aproximadamente dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: VANESSA ANDREINA FERNANDEZ LORETO Y LUIS ALBERTO ANGULO ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.703 y Nº V-21.396.668, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 01 de Septiembre del 2015, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 470, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, siempre y cuando participe a la madre con antelación y no interrumpa sus labores escolares y el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana; igualmente podrá tenerlo los fines de semanas alternos cada mes, previo acuerdo con la madre. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares, día del niño, del padre y de la madre serán compartidos en forma alterna, previo acuerdo entre el padre y la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuatro (04) cuotas iguales revisables cada seis (06) meses, es decir por la cantidad del MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) cada una el día viernes de cada semana los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 01050048601048348512, del Banco Mercantil, cuyo titular es la madre del niño, de igual manera deberá aportar para los gastos de Agosto y Diciembre de cada año un bono un bono especial del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en la época escolar y navideña. Así mismo ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia médica; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA


EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. LUZMAR LABRADOR

Publicada en su fecha, siendo las 09:40 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000412.