REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000413.
SOLICITANTES: ELIANA LISBETH LOYO RAMIREZ Y DANNY RAFAEL SOTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.993.818 y Nº V-24.013.541, respectivamente, domiciliados la primera en la calle número 03, casa sin número, del Barrio El Cementerio, de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en la calle principal, casa sin número, sector Las Terrazas Arismendi del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.063.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Julio del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 31, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 03, Bolívar, casa número 08-48, sector Los Mangos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde hace cuatro (04) años se torno difícil el matrimonio, surgieron problemas que provocaron la ruptura de la vida en común debido a la incompatibilidad de caracteres, por lo que decidieron darle fin a su matrimonio desde el día 29 de Abril del 2015; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 900,00) mensuales, en el mes de Diciembre y época de inicio de año escolar ambos padres asumirán los gastos por partes iguales. En cuanto a la salud, gastos extra de medicinas y médicos serán compartidos por ambos padres en un monto del 50% de los gastos cada uno.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será abierto, el padre podrá compartir con su hija durante la semana el día que el disponga y cuantos días disponga, las vacaciones escolares serán compartidas así como las épocas decembrinas.
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 05 de Noviembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 05 de noviembre de 2018 se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos ELIANA LISBETH LOYO RAMIREZ Y DANNY RAFAEL SOTO CORDERO, ya identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.063, Así mismo se deja constancia que las partes solicitantes renuncian al abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes ELIANA LISBETH LOYO RAMIREZ Y DANNY RAFAEL SOTO CORDERO, quienes manifestaron: que por cuanto se encuentran separados desde hace tres (03) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña, y en los meses de Diciembre y época de inicio de año escolar ambos padres se comprometen en asumir los gastos por partes iguales, en cuanto a la salud, gastos extras de medicinas y médicos serán compartidos por ambos padres.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ELIANA LISBETH LOYO RAMIREZ Y DANNY RAFAEL SOTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.993.818 y Nº V-24.013.541, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Julio del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 31, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será abierto, el padre podrá compartir con su hija durante la semana el día que el disponga y cuantos días disponga, las vacaciones escolares serán compartidas así como las épocas decembrinas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña, y en los meses de Diciembre y época de inicio de año escolar ambos padres asumirán los gastos por partes iguales, en cuanto a la salud, gastos extras de medicinas y médicos serán compartidos por ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.


EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. LUZMAR LABRADOR

Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000413.