REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000255.
SOLICITANTES: EDGAR JOSE ARIAS ESCALONA y YOSELIN ALEJANDRA ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.639.794 y V-24.654.412, respectivamente; el primero con domicilio en la calle 03, casa número 75, sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la calle 01, casa número 33, sector Rómulo Betancourt, de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO NÚMERO 0039, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano EDGAR JOSE ARIAS ESCALONA, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600) quincenales, por concepto de alimentación, y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario, y otros gastos requeridos por su hijo. Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: El padre se compromete a compartir con su hijo cada quince días, sábado desde las 09:00 am hasta el domingo 05:00 pm, y dos (02) días en la semana, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña, serán compartidos y alternos previo acuerdo con la madre de su hijo.
En fecha 08 de Noviembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: EDGAR JOSE ARIAS ESCALONA y YOSELIN ALEJANDRA ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.639.794 y V-24.654.412, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de un (01) año de edad; Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hijo cada quince días, sábado desde las 09:00 am hasta el domingo 05:00 pm, y dos (02) días en la semana, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña, serán compartidos y alternos previo acuerdo con la madre de su hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600) quincenales, por concepto de alimentación, y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario, y otros gastos requeridos por su hijo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. FRANMARY RODRIGUEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000255