REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000277.
SOLICITANTE: DANNA MAIRE MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.681, con domicilio en la avenida I, Barrio Los Unidos Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Túren del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 155.499.
CÓNYUGE: BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.538, domiciliado en la Avenida 08, esquina de la calle 1, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre de 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida I, Barrio Los Unidos Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron el siguiente bien:
1.- Un (01) bien mueble (vehiculo automotor), Modelo: Getz GL 1.6 A/T, Vehiculo Nuevo, Marca: Hyundai; Año: 2008; Placa: AA150RG; Serial de carrocería: 8X2BT51BP8B400694; Serial del motor: G4ED7851552; Color: Plata; Capacidad: 05 puestos; Cale: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Uso: Particular; Peso: 1.034,00 kgs, Kit de aire acondicionado, según certificado de registro de vehiculo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años específicamente desde el día 15 de Junio del año 2015, por causas de problemas personales, de conductas y convivencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, armonía y amor, perdiéndose todo afecto de cariño, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando ruptura prolongada de la vida en común, por lo que se encuentran separados de hecho sin que exista posibilidad de reconciliación; por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijas manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y en caso de asistencia médica o medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. De igual manera aportará para los gastos escolares de Septiembre un bono especial por la cantidad de DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00) así como también para el mes de Diciembre otro bono especial por la misma cantidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: Un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas los fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena oír la opinión de la adolescente y la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem. Así mismo se ordenó comisionar al Circuito Civil Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de practicar la notificación del demandado.
En fecha 07 de Agosto del 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Número 12, de fecha 06-08-2017, emanado por el Coordinador de Alguacilazgo del Circuito de Protección extensión Acarigua, quien informa que la parte actora trasladó al Alguacil hasta la dirección aportada para la notificación del ciudadano BIRSAVID JIMENES a través de la persona de ALEXANDER JIMENEZ.
En fecha 17 de Septiembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.
En fecha 19 de Septiembre de 2018 cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para la fecha dos (02) de Octubre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la adolescente y la niña involucradas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 02 de Octubre del 2018, se dicto auto de abocamiento de tres (03) días al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
Por auto de fecha 08 de Octubre del 2018, vencido el lapso de de Abocamiento al conocimiento de la presente causa se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 18 de Octubre del 2018.

En fecha 18 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana DANNA MAIRE MORILLO SUAREZ, debidamente identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.499. Se deja constancia que NO comparece el demandado ciudadano BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la solicitante supra identificada en autos, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, nosotros veníamos de TUREN como a las ocho y media entonces como a tres kilómetros de la salida de Turen el carro se accidento y se recalentó por lo tanto nos tuvimos que parar y llamar una grúa para que nos auxiliara y nos toco venir en taxi, durante ese lapso se tardo en llegar la grúa y el taxi y no pudimos llegar a tiempo a la presente audiencia por tal motivo solicito sea diferida la presente audiencia en el día de hoy se hace acto de presencia para solicitar el divorcio, en vista de que existe un desapego y desamor e incompatibilidad de caracteres, desunión entre mi persona y el ciudadano BIRSAVID JIMENEZ y por tal motivo solicito que sea disuelto el vinculo matrimonial, asimismo dejo saber que no tengo conocimiento de porque el ciudadano BIRSAVID JIMENEZ no compareció a la presente audiencia y estamos de acuerdo que se realice el divorcio es por lo que solicito sea diferida la misma”. De seguida interviene la Juez quien expone: Visto lo expuesto por la ciudadana DANNA MAIRE MORILLO SUAREZ, este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la audiencia preliminar a cuyo efecto se fija para el día 06 de Noviembre del 2018.
En fecha 06 de Noviembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana DANNA MAIRE MORILLO SUAREZ, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.499. Se deja constancia que NO comparece el demandado ciudadano BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la solicitante supra identificada en autos, quien expuso: que por cuanto el padre de su hija y ella se encuentran separados desde hace tres (03) años, acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, por lo que manifestó que las Instituciones Familiares quedan de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, La Custodia será ejercida por mi persona, la Obligación de Manutención queda establecida por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1200,00) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación, que serán cubiertos en un 50% entre el padre de mi hija y yo, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días los fines de semana, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, pasará de forma alterna. De seguida se le concede el derecho de palabra al Abogado JULIO URE, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, acogiéndonos a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suprima de articulación probatoria y que este Tribunal pase a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente, por cuanto los ciudadanos tienen tres (03) años de separados y en su relación se presentó el desafecto y desamor”. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y la niña involucradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, identificado en los autos, el cual fue notificado.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace tres (03) años y existía entre ellos perdida de afecto. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana DANNA MAIRE MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.681, asistida por el Abogado JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.499, en contra de su cónyuge, BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.538, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: DANNA MAIRE MORILLO SUAREZ y BIRSAVID DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.088.681 Y V-15.868.538, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijas (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días los fines de semana, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, pasará de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1200,00) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación, que serán cubiertos en un 50% entre ambos padres; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:25 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000277.