REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000394.
SOLICITANTES: RONALD EDIXON SALAS LINAREZ y CINTHIA CARLOTA RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.626.761 Y V-17.945.864, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422.
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre del 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 352, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 06, casa número 04, de la Urbanización Roca del Llano, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de tres (03) años de edad.

Que durante la unión conyugal, adquirieron bienes de fortuna.

Así mismo, relatan que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, que hacen imposible la vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres harán un aporte por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales cada uno, con este dinero se sufragaran los gastos de comida, igualmente los meses de Agosto y Diciembre cada una aportara: MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) para sufragar gastos de vestidos, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velarán, por otros gastos necesarios del hijo, tales como: Enfermedad, inicio del año escolar, fin de año y otros gastos que vayan en beneficio del menor.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: la madre podrá convivir con su hijo de lunes a viernes y el padre sábados y domingos alternos, las temporadas de vacaciones y de Diciembre serán alternadas entre el padre con la madre.
Por auto de fecha 10 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 24 de Octubre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24 de Octubre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen el solicitante del procedimiento, ciudadano RONALD EDIXON SALAS LINAREZ, (ampliamente identificado en autos). Así mismo se deja constancia que no comparece la solicitante del procedimiento, ciudadana CINTHIA CARLOTA RIERA RIVERO, (antes identificada) ni por si ni por medio de apoderado judicial. De seguida interviene la Juez, quien expone: Visto que el ciudadano RONALD EDIXON SALAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.761, compareció sin asistencia de Abogado, en consecuencia este Tribunal conforme a los previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda DIFERIR el inicio de la audiencia preliminar para el día seis (06) de Noviembre de 2018.
En fecha 06 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 06 de Noviembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos, RONALD EDIXON SALAS LINAREZ y CINTHIA CARLOTA RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.626.761 Y V-17.945.864, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, ambas partes renuncian al lapso de abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace dos (02) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (BS. S 2.000,00) los cuales entregara a la madre de su hijo y en el mes de Diciembre y época de inicio de año escolar se comprometen ambos padres en asumir los gastos por partes iguales, en cuanto a la salud, gastos extras, de medicinas y médicos serán compartidos por ambos padres.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace más de dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RONALD EDIXON SALAS LINAREZ y CINTHIA CARLOTA RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.626.761 Y V-17.945.864, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha en fecha 09 de Noviembre del 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 352, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: la madre podrá convivir con su hijo de lunes a viernes y el padre sábados y domingos alternos, las temporadas de vacaciones y de Diciembre serán alternadas entre el padre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (BS. S 2.000,00) los cuales entregara a la madre de su hijo y en el mes de Diciembre y época de inicio de año escolar ambos padres asumiran los gastos por partes iguales, en cuanto a la salud, gastos extras, de medicinas y médicos serán compartidos por ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 08:30 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000394.