REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000417.
SOLICITANTES: BELEN DEL CARMEN RIVERO DE ARAPE Y FRANCISCO JAVIER ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.053.311 y Nº V-18.872.599, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BIBIANA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 250.713

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, 186 del Código Civil Venezolano y 177, Parágrafo primero, literal J, y Articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Febrero del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 048, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en El Barrio 15 de Marzo, calle 02, con avenida 03, de Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de once (11) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde Mayo de 2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, desde entonces se encuentran viviendo en residencias separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, transcurriendo más de cinco (05) años de separación desde la fecha; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2800,00) mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1400,00) que serán entregados a la madre. En épocas de Diciembre compraran la ropa y calzados del 24 del 31, 50% de los gastos por niño médicos y medicinas, consultas todo lo relacionado con el cuidado de los niños.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: PRIMERO: el padre disfrutará con sus hijos los fines de semana con pernocta cada quince días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25, 31, y 1° de Enero los niños lo disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval los adolescentes compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: vacaciones escolares estarán con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día de la madre y el día del padre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños los adolescentes lo compartirán con ambos padres.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 06 de Noviembre de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos BELEN DEL CARMEN RIVERO DE ARAPE Y FRANCISCO JAVIER ARAPE, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BIBIANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.417. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes, ciudadanos BELEN DEL CARMEN RIVERO DE ARAPE Y FRANCISCO JAVIER ARAPE quienes exponen: que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, por lo que acuden a esta audiencia a solicitar que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. Con respecto a la Custodia, manifestaron que será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2.800,00) mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.400,00) y juntos cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa. En lo que concierne al Régimen de Convivencia manifestaron que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana con pernocta cada quince (15) días, en vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas previo acuerdo entre los padres. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados. En cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos BELEN DEL CARMEN RIVERO DE ARAPE Y FRANCISCO JAVIER ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.053.311 y Nº V-18.872.599, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Febrero del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 048, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana con pernocta cada quince (15) días, en vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas previo acuerdo entre los padres
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2.800,00) mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.400,00) y juntos cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:22 A.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000417.