REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2014-000110
SOLICITANTES: HEBER NEFTALI ZAMBRANO AMARO y FRAIMAR ANDREINA MARTINEZ SALCEDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.156.138 y V-19.282.722, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KRELY CAURO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.651.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto del 2008, según consta en acta de matrimonio N° 31, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 40, entre calles 33 y 34, casa número 33-66 del Barrio Bella Vista I, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de siete (07) años de edad.
Señalan no gananciales en la comunidad conyugal.
Así mismo, relatan que surgieron una serie de desavenencias en el curso de la vida conyugal por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente; en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a su hija antes mencionada acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que será depositada en una cuenta bancaria que oportunamente se aperturara para tal fin. Así mismo el padre y la madre compartirán y asumirán los gastos en partes iguales, relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados, recreación y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, como lo ha venido haciendo hasta ahora. Los progenitores alternaran el disfrute en compañía de su hija durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, las cuales se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, y el Año Nuevo será pasado con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales cuando le corresponda disfrutar con la niña. Este régimen puede ser modificado por los padres de común acuerdo en caso de que no se logre regirá lo aquí establecido. Los acuerdos aquí expresados regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de la niña, se realicen cambios al régimen que pueda ser suscrito entre los progenitores.
Por auto de fecha 11 de Febrero del 2014, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se decretan las medidas con respectos a las instituciones familiares y se ordena oír la Opinión de la niña involucrada de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos FRAIMAR MARTINEZ y HEBER ZAMBRANO, antes identificados, asistidos por la Abogada KRELY CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.651, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 18 de Septiembre del 2015, Se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Abogado EDGAR EDUARDO RANGEL, como Juez Suplente.
En fecha 17 de Septiembre del 2015 vista la diligencia suscrita por los ciudadanos HEBER NEFTALI ZAMBRANO AMARO y FRAIMAR ANDREINA MARTINEZ SALCEDO, ampliamente identificados en autos, asistidos por el Abogado KRELY CAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.651, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio este Tribunal advierte que una vez conste en autos la opinión de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de ley), este Tribunal dictará el fallo respectivo.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 07 de Noviembre del 2018 se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos HEBER NEFTALI ZAMBRANO AMARO y FRAIMAR ANDREINA MARTINEZ SALCEDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.156.138 y V-19.282.722, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 28 de Agosto del 2008, según consta en acta de matrimonio N° 31, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de ley) será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, como lo ha venido haciendo hasta ahora. Los progenitores alternaran el disfrute en compañía de su hija durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, las cuales se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, y el Año Nuevo será pasado con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales cuando le corresponda disfrutar con la niña. Este régimen puede ser modificado por los padres de común acuerdo en caso de que no se logre regirá lo aquí establecido. Los acuerdos aquí expresados regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de la niña, se realicen cambios al régimen que pueda ser suscrito entre los progenitores.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida en el año 2014, a los fines de ajustarla se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será por el doble. Asimismo velará conjuntamente con la madre de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 A.M. Conste,
Scría
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2014-000110
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