REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000257.
SOLICITANTES: GABRIELA TERESA ORTEGA DIAZ y JOSE LUIS LA CRUZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.561.821 y V-21.058.494, respectivamente; la primera con domicilio en La Urbanización La Virginia, calle 04, mano derecha, casa número 94, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas, calle 02, con avenida 2, casa número 32, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 320-2018, DE FECHA 12-11-18, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de dos (02) años y siete (07) meses de nacido respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE LUIS LA CRUZ PEREZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1800,00) mensuales, por transferencia, ropa, zapatos, en los meses de Agosto, Diciembre 50% Gastos médicos y medicamentos compartidos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: “En los días libres del padre la niña compartirá con el padre 4 días pudiendo pernoctar con el padre, con el niño JOSE ANGEL, compartirá en el hogar del niño, Épocas de vacaciones y días feriados compartidos.” Deja constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el Articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Noviembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos GABRIELA TERESA ORTEGA DIAZ y JOSE LUIS LA CRUZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.561.821 y V-21.058.494, respectivamente;; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de dos (02) años y siete (07) meses de nacido respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: En los días libres del padre la niña compartirá con el padre 4 días pudiendo pernoctar con el padre, con el niño JOSE ANGEL, compartirá en el hogar del niño, Épocas de vacaciones y días feriados compartidos, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de los niños sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención queda obligado en los siguiente términos: el padre aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1800,00) mensuales, por transferencia, ropa, zapatos, en los meses de Agosto, Diciembre 50% Gastos médicos y medicamentos compartidos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los niños.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:15 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000257.
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