REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000250.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO DUQUE ANTEQUERA y ANDREA ANDRE ARAUJO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.966.717 y V-29.775.384, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Tinajero, calle Neverí, casa 27, del Municipio Araure del estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio La Romana, avenida Romulo Gallegos, casa número 6-56 del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE ANTEQUERA, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs. S 1.500) mensuales, pagaderos a los quince de cada mes. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos, incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera. De igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el doble del monto acordado en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual modo dejo constancia que ha sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado devengará intereses calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la ley especial que regula la materia. La ciudadana ANDREA ANDRE ARAUJO, se compromete a aperturar una cuenta de ahorros a la mayor brevedad posible, a su nombre, para que el padre pueda realizar los pagos correspondientes de la Obligación de Manutención para su hijo y acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar que establece el padre de su hijo. Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hijo todos los días a la semana, previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en la guardería. SEGUNDO: El padre se compromete a compartir con su hijo los fines de semana cada quince días a partir de los días sábado desde las 09:00 de la mañana para devolverlo los días domingos mas tardar a las 06:00 de la tarde. TERCERO: Época de diciembre el 24 y 25 y el 31 de diciembre y 1 enero estará con sus padres de manera alterna, este fin de año el padre compartirá con su hijo el 24 de Diciembre del 2018 a partir de las 06:00 para devolverlo el 25-12-2018 mas tardar a las 06:00 de la tarde. CUARTO: El Día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: En Semana santa el niño la pasara con su padre y en Carnval con su madre y luego de manera alterna. SEXTO: El Cumpleaños del niño compartirá con sus padres de manera alterna. SEPTIMO: Cumpleaños del padre el niño podrá compartir ese dia a partir de las 09:00 de la mañana hasta la 06:00 de la tarde.
En fecha 30 de Octubre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DUQUE ANTEQUERA y ANDREA ANDRE ARAUJO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.966.717 y V-29.775.384, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) meses de edad; Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hijo todos los días a la semana, previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en la guardería. SEGUNDO: El padre se compromete a compartir con su hijo los fines de semana cada quince días a partir de los días sábado desde las 09:00 de la mañana para devolverlo los días domingos mas tardar a las 06:00 de la tarde. TERCERO: Época de diciembre el 24 y 25 y el 31 de diciembre y 1 enero estará con sus padres de manera alterna, este fin de año el padre compartirá con su hijo el 24 de Diciembre del 2018 a partir de las 06:00 para devolverlo el 25-12-2018 mas tardar a las 06:00 de la tarde. CUARTO: El Día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: En Semana santa el niño la pasara con su padre y en Carnval con su madre y luego de manera alterna. SEXTO: El Cumpleaños del niño compartirá con sus padres de manera alterna. SEPTIMO: Cumpleaños del padre el niño podrá compartir ese dia a partir de las 09:00 de la mañana hasta la 06:00 de la tarde.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad la cantidad de MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs. S 1.500) mensuales, pagaderos a los quince de cada mes. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos, incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera. De igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el doble del monto acordado en los meses de Septiembre y Diciembre y la madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorros a la mayor brevedad posible, a su nombre para que al padre pueda realizar los pagos correspondientes a la Obligación de Manutención; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,




Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000250