REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000283.
SOLICITANTES: RAUL LEONARDO GARCIA MATUTE y ROSA ISELA MONSERRAT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.988.056 y V-14.178.637 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.883.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre del 2.013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 403, por ante El Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 17, residencia los Apamates, torre A, piso 08, apartamento 84, de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de cinco (05) años de edad.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde el principio la relación se desarrolló en un ambiente de amor , respeto y cordialidad, pero como seres humanos que son los sentimientos han cambiado y aunque hicieron el intento de enmendar la relación en varias oportunidades, dicho accionar fue infructuoso por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo; es por ello que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará de forma mensual una cantidad de dinero equivalente a dos (02) salarios mínimos incluyendo el beneficio de alimentación, ajustables en la medida que el Ejecutivo Nacional efectúe los correspondientes ajustes por decreto; dicho monto en la actualidad equivalen a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados la segunda quincena de este mes en una cuenta que a dicho fin este Tribunal estime su apertura ordenar. En relación al suministro de vestido, calzado, medicamentos que fueren necesarios así como atención médica, gastos de estudio y transporte, dispersión y recreación, así como cualquier otra necesidad que requiera nuestro hijo para su crecimiento óptimo y en un ambiente agradable y seguro, dichos gastos serán asumidos en partes iguales por ambos padres, es decir el aporte del cincuenta por ciento por cada padre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre tendrá un régimen cerrado, en cuanto a las visitas del niño: dos fines de semana para cada uno de los padres de forma intercalada, los fines de semana que el padre disfrute con el niño, lo retirara los días sábados a las 08:00 horas de la mañana y los devolverá a la madre el día domingo a las 04:00 horas de la tarde y como la madre tendrá la custodia, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere pertinente, siempre respetando los horarios de estudio y descanso del niño; en relación a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, tanto el padre como la madre, tendremos derecho al Régimen de Convivencia por mitad de dichos periodos, alternando las fechas cada año, siempre garantizando la tranquilidad y felicidad de su hijo.
Por auto de fecha 12 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se ordena notificar a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24 de Septiembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se deja constancia que ha quedado formalmente notificada.

En fecha 26 de Septiembre del 2018, se dicto auto y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 09 de Octubre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de Octubre del 2018, se dicto auto de Abocamiento de tres (3) días al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
Por auto de fecha 16 de Octubre del 2018, vencido el lapso de Abocamiento al conocimiento de la presente causa se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 26 de Octubre del 2018.
En fecha 26 de Octubre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: RAUL LEONARDO GARCIA MATUTE y ROSA ISELA MONSERRAT PEREZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado LUIS QUIÑONES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 282.900. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace un (1) año y siete (07) meses aproximadamente, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan al Tribunal que la custodia será ejercida por la madre, el monto de la Obligación de Manutención será el acordado en el escrito de solicitud, dicho monto en la actualidad equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.600,00) mensuales. El Régimen de convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con el niño siempre y cuando no interrumpa las horas escolares. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un (1) año y siete (07) meses aproximadamente, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose el mutuo consentimiento se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAUL LEONARDO GARCIA MATUTE y ROSA ISELA MONSERRAT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.988.056 y V-14.178.637 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Diciembre del 2.013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 403, por ante El Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: Será amplio, el padre podrá compartir con el niño siempre y cuando no interrumpa las horas escolares. Manteniéndose siempre en comunicación con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar una cantidad de dinero equivalente a dos (02) salarios mínimos incluyendo el beneficio de alimentación, ajustables en la medida que el Ejecutivo Nacional efectúe los correspondientes ajustes por decreto; dicho monto en la actualidad equivalen a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.600,00), mensuales, los cuales serán depositados la segunda quincena del mes en una cuenta que a dicho fin este Tribunal estime su apertura ordenar. En relación al suministro de vestido, calzado, medicamentos que fueren necesarios así como atención médica, gastos de estudio y transporte, dispersión y recreación, así como cualquier otra necesidad que requiera el niño para su crecimiento óptimo y en un ambiente agradable y seguro, dichos gastos serán asumidos en partes iguales por ambos padres, es decir el aporte del cincuenta por ciento (50%) por cada padre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. IVETTE PATRICIA ANZOLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000283