REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000428.
SOLICITANTES: JORGE LUIS SANCHEZ BETANCOURT y JESSICA CAROLINA FIGUEREDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.325.223 Y V-19.170.175, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio, RUTHZARKY ESCALONA PEREDO y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 283.683 y 175.883 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento en concordancia con la sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Lindo, manzana D, casa Nro. 42, sector Estero, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omite el nombre por disposición expresa de ley) de trece (13) Y ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de Julio del año 2018, aproximadamente más de tres (03) meses, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común viviendo en domicilios diferentes; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3600,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, todos los primeros dos (02) días de cada quincena, a partir de este momento el padre se compromete a entregar a la madre ciudadana JESSICA CAROLINA FIGUEREDO COLMENAREZ, en su cuenta personal, de la entidad financiera Mercantil, Cuenta Corriente Nro. 0105-0115-61-1115183451, la cantidad expresada anteriormente y contribuirá a los gastos extracurriculares, atención medica, y medicina. Ambos padres se comprometen en partes iguales a otorgarle a sus hijos una bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con sus hijos los fines de semana de forma alterna, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus menores hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las visitas serán con un régimen abierto, es decir de lunes a domingo en horas cónsonas, que no perturben el desenvolvimiento personal, educativo y recreacional de los niños. Las vacaciones de Carnaval las pasaran con su padre, la Semana Santa las pasaran con su madre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro de enero con la madre, de manera alterna.
Por auto de fecha 31 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 13 de Noviembre del 2018. Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña y el Adolescente involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ BETANCOURT Y JESSICA CAROLINA FIGUEREDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.325.223 y V-19.170.175, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y ADRIAN ARTURO PEROZA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 175.883 y 262.366 respectivamente. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento JORGE LUIS SANCHEZ BETANCOURT Y JESSICA CAROLINA FIGUEREDO COLMENAREZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cuatro (04) meses, viviendo en residencias separadas desde hace un (01) mes, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que están de acuerdo y Homologadas las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos. Con respecto a esto, manifestaron que la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia será amplio, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.600,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre el doble. Se deja constancia que fue oída la opinión del la niña y el adolescente involucrados en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JORGE LUIS SANCHEZ BETANCOURT y JESSICA CAROLINA FIGUEREDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.325.223 Y V-19.170.175, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Febrero del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio el padre compartirá con sus hijos los fines de semana de forma alterna, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus menores hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las visitas serán con un régimen abierto, es decir de lunes a domingo en horas cónsonas, que no perturben el desenvolvimiento personal, educativo y recreacional de los niños. Las vacaciones de Carnaval las pasaran con su padre, la Semana Santa las pasaran con su madre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro de enero con la madre, de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.600,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre el doble; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. LUZMAR LABRADOR
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000428.