REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000433.
SOLICITANTES: CESAR ASDRUBAL CARPIO LAYA Y JACQUELINE CARABALI GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.071.956 y Nº V-24.687.129, respectivamente; El primero con domicilio en residencias Acarigua, piso 4, Apto. 44 de Acarigua estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Agua Clara, primera etapa conjunto residencial “B”, calle Surukun, casa N° 53 del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA REINA DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 162.124.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351, 358, 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Abril del 1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 118, por ante la Prefectura del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Llano Alto, conjunto Las Azucenas, número 08, calle El Roble, casa número 10 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: VERONICA GISELLE CARPIO CARABALI y (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de veintiún (21) y (16) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes patrimoniales cuya liquidación se realizará de manera amigable una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Así mismo, relatan que desde el mes de Diciembre del año 2010, hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por lo que no hubo reconciliación posible; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (BS. S 1.000,00), cantidad esta que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOSM CON 00/100 CTS (BS. S 2.000,00), de igual modo, el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de protección de su hijo ( vestido, calzado, educación, cultura, atención médica, medicinas, hospitalización, recreación y deporte) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: un régimen de visitas abiertas cada 15 días los fines de semana siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el día 14 de noviembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos CESAR ASDRUBAL CARPIO LAYA Y JACQUELINE CARABALI GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.071.956 y Nº V-24.687.129, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ADELAIDA REINA DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124. Se deja constancia que ambas partes renuncian al lapso de abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes CESAR ASDRUBAL CARPIO LAYA Y JACQUELINE CARABALI GIRALDO, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hacer seis (06) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta, la Custodia será ejercida por la madre, y En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, y de igual manera cancelará el doble en Agosto y Diciembre y cubrirá el 50% de gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CESAR ASDRUBAL CARPIO LAYA Y JACQUELINE CARABALI GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.071.956 y Nº V-24.687.129, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Abril del 1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 118, por ante la Prefectura del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de ley) será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, así mismo cancelará el monto doble en Agosto y Diciembre y cubrirá el 50% de gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000433.
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