REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000266.
SOLICITANTES: YOSMERY CAROLINA GODOY RIOS y VICTOR JULIO MIQUELENA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.395.987 y V-16.567.554, respectivamente; la primera con domicilio en la avenida 08, con calle 05, del Barrio La Constituyente, casa sin número de Acarigua estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en la calle principal, vía Marathan, casa sin número, del Barrio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 316-18, DE FECHA 06-11-2018, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de ley) de nueve (09), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, los ciudadanos YOSMERY CAROLINA GODOY RIOS y VICTOR JULIO MIQUELENA MORA, acordaron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente: “el ciudadano VICTOR JULIO MIQUELENA MORA buscará a sus hijos cada quince días los viernes desde 05:00 pm hasta el domingo 05:00 pm. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados, Navidad y Año Nuevo serán compartidas y alternadas. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, todo ello siempre en compañía de su tío materno”.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 20 de Noviembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YOSMERY CAROLINA GODOY RIOS y VICTOR JULIO MIQUELENA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.395.987 y V-16.567.554, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 316-18, de fecha 06 de Noviembre del 2018, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de ley) de nueve (09), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: “el ciudadano VICTOR JULIO MIQUELENA MORA buscará a sus hijos cada quince días los viernes desde 05:00 pm hasta el domingo 05:00 pm. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados, Navidad y Año Nuevo serán compartidas y alternadas. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, todo ello siempre en compañía de su tío materno”.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE



Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),




Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.


NCM/Scría/*AR*
Exp. H-2018-000266