REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000405.
SOLICITANTES: WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA Y BESTANIA YAJAIRA GALINDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.861 y Nº V-12.265.027, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ALFONSO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 164.726.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo del 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 92, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Altamira, avenida 05, entre calle 11 y 13 N° 14, de Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: LOREANA KARELIS CHIRINOS GALINDEZ y (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde de los primeros días del mes de Enero de 2012, ambos cónyuges convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual han mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija (se omite el nombre por disposición expresa de ley)acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 300,00) dicha cantidad podrá aumentar en la medida que mejore la posición económica.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: será de mutuo acuerdo, el padre puede visitar o estar con su hija cuando crea conveniente, siempre y cuando no afecte sus estudios en lo que respecta a las vacaciones o días de asuetos, se efectuaran y compartirán de manera equitativa por los padres, es decir: las vacaciones de carnaval un año las pasará con el padre y el próximo con la madre, las vacaciones de semana santa un año las pasará con el padre y el próximo con la madre, las vacaciones escolares un año las pasará con el padre y el próximo con la madre, las Vacaciones navideñas cuando pase el 24 con el padre el 31 de Diciembre lo pasará con la madre y viceversa, el padre se compromete a buscar y luego a llevar a su hija a la casa de la madre, una vez cumplida su visita, vacaciones o días de asueto deberá sufragar los gastos que ocasionare al efecto.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud y se fija oportunidad para el día 31 de Octubre del 2018, para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Octubre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen el ciudadano WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.084.861, asistido en este acto por el Abogado ANGEL ALFONSO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.726. Así mismo se deja constancia que NO comparece la ciudadana BESTANIA YAJAIRA GALINDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.265.027, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concede la palabra al solicitante, ciudadano, WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA antes identificado, quien expuso: que por cuanto la ciudadana BESTANIA YAJAIRA GALINDEZ MEDINA no pudo asistir a la presente audiencia, por motivos de transporte es por lo que solicita el diferimiento de la misma. De seguida interviene la Juez quien expone: Visto lo expuesto por el ciudadano WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA, este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la audiencia preliminar a cuyo efecto se fija para el día 15 de Noviembre del 2018.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA Y BESTANIA YAJAIRA GALINDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.861 y Nº V-12.265.027, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.726. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes, ciudadanos WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA Y BESTANIA YAJAIRA GALINDEZ MEDINA quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace siete (07) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, es esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares con respecto a su hija adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales. En lo que concierne al Régimen de Convivencia manifestaron que las visitas y estadías con su hija adolescente será de mutuo acuerdo, siempre y cuando no afecte las actividades escolares de la adolescente, en lo que respecta a las vacaciones o días de asueto, se efectuaran y compartirán de manera equitativa por los padres. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la Adolescente involucrada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos WILFREDDY SEGUNDO CHIRINOS ZARRAGA Y BESTANIA YAJAIRA GALINDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.861 y Nº V-12.265.027, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de Marzo del 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 92, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de ley)será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: las visitas y estadías con su hija adolescente serán de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no afecte las actividades escolares de la adolescente, en lo que respecta a las vacaciones o días de asueto, se efectuaran y compartirán de manera equitativa por los padres.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000405.