REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000434.
SOLICITANTES: JESSICA ANDREINA GUTIERREZ PINEDA y ALIRIO DE JESUS SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.991.227 Y V-18.669.303, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada en ejercicio, YLIANA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.397.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Residencial Los Robles, conjunto C, casa número 76, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omite el nombre por disposición expresa de ley) de cuatro (04) Y un (01) años de edad, respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que su relación se vio perturbada debido a las constantes diferencias surgidas entre ellos, llegando al extremo de agredirse verbalmente, a tal punto que ya era imposible la vida en común, por incompatibilidad de caracteres, lo cual los llevo a separarse de hecho desde el mes de Mayo del presente 2018, por las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, por lo que se separaron voluntariamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2000,00) para sufragar los gastos de manutención y alimentos, así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requieran sus menores hijos para su desarrollo físico e intelectual.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, retirándolos del hogar materno los días sábados a las 9:00 am y retornándolos los días domingos a las 3:00pm. Las vacaciones escolares, los asuetos de semana santa, carnaval, navideños como el 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año serán alternados;
Por auto de fecha 02 de Junio del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 15 de Noviembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JESSICA ANDREINA GUTIERREZ PINEDA y ALIRIO DE JESUS SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.991.227 Y V-18.669.303, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: YLIANA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 286.397. se deja constancia que las partes renuncian al lapso de abocamiento. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento JESSICA ANDREINA GUTIERREZ PINEDA y ALIRIO DE JESUS SILVA ESPINOZA, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) meses, viviendo en residencias separadas en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que están de acuerdo y Homologadas las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos. Con respecto a esto, manifestaron que la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia será amplio el padre podrá compartir con sus hijos previo aviso a la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2000,00) mensuales que serán cancelados por transferencia. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace seis (06) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JESSICA ANDREINA GUTIERREZ PINEDA y ALIRIO DE JESUS SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.991.227 Y V-18.669.303, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Abril del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio el padre podrá compartir con sus hijos previo aviso a la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2000,00) mensuales que serán cancelados por transferencia; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 A.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000434.
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