REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Noviembre del 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000391
SOLICITANTE: ADRIANA ISABEL CABOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.363.246. Domiciliada en la calle D, casa N° 39, de la Urbanización Los Mangos, avenida Eduardo Chollet, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.396.
CÓNYUGE NOTIFICADO: ROSSWIL JOSMAR CAPUANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.891.771. Domiciliado en el Parque Residencial Miraflores, sector C, N° 38, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, actuando en nombre propio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 693 dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ROSSWIL JOSMAR CAPUANO LOPEZ, arriba identificado; en fecha 14 de Diciembre del 2010, según consta en Acta de matrimonio Nº 0796, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle D, casa N° 39, de la Urbanización Los Mangos, avenida Eduardo Chollet, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no se adquirieron bienes que liquidar.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) años de edad.
Así mismo, relata que en fecha 15 de Mayo de 2013, desde hace cinco (05) años y cuatro (04) meses empezaron a surgir problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se profundizo, la falta de amor entre la pareja y el desafecto de ambas partes los llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho hasta la presente fecha surgiendo una ruptura de la vida en común, por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en los Artículos 184 y 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, acogiendo a la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, suma esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades requeridas por la niña; Los gastos que se originen por educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: será abierto, el padre visitará a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de Navidad, semana santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Por auto de fecha 09 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se impartieron las medidas correspondientes y se ordeno oír la opinión de la niña involucrada en cumplimiento con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Noviembre del 2018, se deja constancia que la parte demandada ciudadano: ROSSWIL JOSMAR CAPUANO LOPEZ, arriba identificado, ha quedado formalmente notificado.
En fecha 09 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad para el 19 de Noviembre de 2018, para la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer en compañía de la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Noviembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que compareció la solicitante del procedimiento, ciudadana: ADRIANA ISABEL CABOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.363.246, asistida por la Abogada en ejercicio, EDIFRANGEL LEON PERES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309. Se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano: ROSSWIL JOSMAR CAPUANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.891.771, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: ADRIANA ISABEL CABOZ CASTILLO, plenamente identificada en autos, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, alegué en mi solicitud de divorcio que la fundamentaba en la imposibilidad de convivencia por incompatibilidad de caracteres, lo que origino que el padre de mi hija y yo nos separáramos desde hace mas de 5 años, por lo que fundamento en la sentencia N°1070 ,dictada el 9 de diciembre del año 2016 por la sala constitucional ,la cual acoge el criterio de la sentencia N°693 ,dictada el 2 de junio del año 2015 por la sala constitucional en la cual con carácter vinculante se estableció el divorcio por desamor o incompatibilidad de caracteres, cuyo procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria por lo que en consecuencia no habiendo contradicción en la presente solicitud pido a este tribunal proceda a dictar la disolución del vinculo conyugal que me unió con el ciudadano ROSSWIL CAPUANO ,con la respectiva homologación de las instituciones familiares .Así mismo expone estar de acuerdo con la titularidad de la responsabilidad de crianza que queda a su cargo, en cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de visita en atención, beneficio y seguridad de la niña y será abierto. El padre visitara a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma ,como lo ha venido haciendo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos el sustento, habitación .alimento, salud, educación, cultura recreación y deporte requerido por mi hija, será previsto por los padres, comprometiéndose el padre a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.s 500,00)mensuales por concepto de manutención, como se ha venido haciendo”. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 184 y 185 del código civil, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 y la sentencia 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano ROSSWIL JOSMAR CAPUANO LOPEZ, identificado en los autos, el cual fue notificado por el tribunal.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos el desafecto y el desamor. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha…donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana ADRIANA ISABEL CABOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.363.246, actuando en contra de su cónyuge, ROSSWIL JOSMAR CAPUANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.891.771, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Diciembre del 2010, según consta en Acta de matrimonio Nº 0796, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASI SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma, como lo ha venido haciendo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ambos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre. En cuanto a lo relacionado a educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación los gastos serán compartidos en un 50% entre ambos padres; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación. LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:32 a.m. Conste,
Scría.
NCM/scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000391
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