REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º


Asunto Nº J-2018-000445.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEGOVIA y GLENDYS LISBETTE CAÑIZALES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.079 y Nº V-10.138.448 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIMAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 239.095.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177 parágrafo segundo, literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio Bolívar, calle 05, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-61 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: NAZARETH BERMUDEZ CAÑIZALEZ, LISBETH KARINA BERMUDEZ CAÑIZALES Y (se omite el nombre por disposición expresa de ley) hoy de veintiún (21), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Que durante el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron un bien inmueble con las siguientes características: una Bienhechuria ubicada dentro de un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 5, entre avenida 5 y 6, casa número 5-61, del Barrio Bolívar de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, el cual mide 567,53 M2, según inscripción catastral N° 160601181526; alinderados así: Norte: casa y solar que es o fue de Rafael Angulo, Sur: casa y solar que es o fue de Rafael Rivas, ESTE: casa y solar que es o fue de Angel Bufalino y Oeste: calle cinco (05) su frente; las mencionadas Bienhechurias consisten en: una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, tres (03) dormitorios, cocina, comedor, sala estar, porche de platabanda, dichas Bienhechurias le pertenecen según consta en documento autenticado en la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa en fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, inserto bajo el N° 38, tomo 131.
Así mismo, relatan que durante su unión conyugal surgieron problemas que en el transcurrir del tiempo, hicieron imposible la vida en común entre ellos, dando inicio en el mes de Julio del año 2007, a la separación de hecho, originando consecuencialmente la residencia en domicilios separados de cada uno de los cónyuges y por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido entre ellos acto alguno que pudiera asimilarse a la reanudación de la vida conyugal razón por la cual ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de ley) de dieciséis (16) años de edad, acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad esta que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, monto que entregará a la madre, de igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: El padre gozará de un régimen amplio y podrá ver o salir con su hijo cuando así lo quiera siempre y cuando no se vea afectada la actividad estudiantil o su descanso y en cuanto a los días de fiesta tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, serán alternadas entre padre y madre, es decir un carnaval con la madre, semana santa con el padre, mitad de las vacaciones con la madre, la otra mitad con el padre, 24 de Diciembre con la madre, 31 de Diciembre con el padre, un fin de semana con la madre, el otro con el padre y así sucesivamente.
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Noviembre de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 20 de Noviembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEGOVIA y GLENDYS LISBETTE CAÑIZALES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.079 y Nº V-10.138.448 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLORIMAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 239.095. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente once (11) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, es por lo que en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. Así mismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) mensuales, cantidad que aumentara en Septiembre y Diciembre de cada año, el modo de cancelación será por transferencia a una cuenta bancaria, juntos cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios como educación, medicinas, ropa. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace once (11) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreadpo.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEGOVIA y GLENDYS LISBETTE CAÑIZALES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.079 y Nº V-10.138.448 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Marzo de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: El padre gozará de un régimen amplio y podrá ver o salir con su hijo cuando así lo quiera siempre y cuando no se vea afectada la actividad estudiantil o su descanso y en cuanto a los días de fiesta tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, serán alternadas entre padre y madre, es decir un carnaval con la madre, semana santa con el padre, mitad de las vacaciones con la madre, la otra mitad con el padre, 24 de Diciembre con la madre, 31 de Diciembre con el padre, un fin de semana con la madre, el otro con el padre y así sucesivamente.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1500.00) mensuales, cantidad que aumentara en Septiembre y Diciembre de cada año, el modo de cancelación será por transferencia a una cuenta bancaria, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios como educación, medicinas, ropa; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 A.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000445