REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 28 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000268.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DE GOUVEIA PEÑA y ELIS GRACIELA CORDERO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.271.112 y V-20.824.603, respectivamente; el primero con domicilio en la calle 04, casa número 260, de la Urbanización San José del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la avenida 16, entre calle 2 y 3, casa número 2-48, sector San Pablo del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 0041-2018, DE FECHA 21-11-18, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN CARLOS DE GOUVEIA PEÑA, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300,00) quincenales, por concepto de alimentación y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: “el padre se compromete en convivir con sus hijos cada quince días, desde el sabado a la 1:00pm hasta el Domingo a las 5:00pm, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y se acordara previamente con la madre de sus hijos. Y la ciudadana ELIS GRACIELA CORDERO SOTELDO manifiesta que esta de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos.
En fecha 23 de Noviembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE GOUVEIA PEÑA y ELIS GRACIELA CORDERO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.271.112 y V-20.824.603, respectivamente;; mediante Acta de Convenimiento N° 0041-18 de fecha 21-11-2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: el padre se compromete en convivir con sus hijos cada quince días, desde el sabado a la 1:00pm hasta el Domingo a las 5:00pm, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y se acordara previamente con la madre de sus hijos, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención queda obligado en los siguiente términos: el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300,00) quincenales, por concepto de alimentación y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por sus hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los niños.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (LA) SECRETARIO (A),




Abg. FRANMARY RODRIGUEZ


Publicada en su fecha, siendo las 01:15 P.m. Conste,
Scría.


NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000268.