REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000441.
SOLICITANTES: JORGE ALVAREZ BARRANCO y CAROLINA AUXILIADORA ARTEAGA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.081.972 y V- 12-448-766 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO BISCARDI, Inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.044.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Marzo del año 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa David, edificio A, piso 1, Apto 1-1, carretera vía Barquisimeto del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal bienes gananciales cuya liquidación realizarán amigablemente.
Así mismo, relatan que desde el principio la relación se desarrolló en un ambiente de amor , respeto y cordialidad, que duró hasta el mes de Septiembre del año 2015 donde producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y afecto mutuo decidieron de manera fáctica separarse materialmente de cuerpo y cada uno fijo su residencia en domicilios diferentes y así se mantienen hasta la presente fecha sin posibilidad de que se restituya la convivencia; es por ello que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia de JORGE ALESSANDRO será ejercida por el padre Y La Custodia de (se omite el nombre por disposición expresa de ley) será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Por lo que ambos padres se comprometen a otorgar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS MENSUALES (BS. 10.000,00) a cada uno de sus hijos, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados mediante deposito y/o transferencia bancaria en concordancia con las obligaciones antes señaladas; y con la finalidad de comprobar su cumplimiento ambos padres guardaran todos los depositos y transferencias bancarias por todas las obligaciones cumplidas a los efectos de verificar cantidad y fecha estipulada. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguetes ambos padres se comprometen en partes iguales a sufragar los gastos a cada uno de sus hijos que se encuentren bajo su custodia.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: se establece un Régimen de Visitas abierto y flexible en atención, beneficio, y seguridad de los adolescentes, el padre y madre compartirán con sus hijos en función de los domicilios actuales de cada uno y conforme del tiempo y espacio disponible siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada, manteniendo comunicación constante a los fines de notificar las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o de cualquier indole que imposibilite el no poder disfrutarlo. En relación a las vacaciones, carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, días feriados, Agosto (periodo de vacaciones) y Diciembre (periodo Navideño en las fechas 24, 25, 31 y 01 de enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) y siendo ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Noviembre se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el Abogado ERNESTO BISCARDI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.044 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA ARTEAGA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita se exima oír la opinión del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de ley), por que no se encuentra en el país, esta con su madre en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.
En fecha 21 de Noviembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el Abogado Apoderado Judicial ERNESTO BISCARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044 de la solicitante ciudadana CAROLINA AUXILIADORA ARTEAGA DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.448.766, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano: JORGE ALVAREZ BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.972, asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO BISCARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044. Se da inicio a la audiencia, acto seguido se cede el derecho de palabra al Abogado Apoderado Judicial ERNESTO BISCARDI, plenamente identificado quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, consigno en este acto copia del pasaporte de mi poder dante CAROLINA ARTEAGA, así como también copia del pasaporte del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de ley), igualmente consigno carnet de estudiante del adolescente JORGE ALVAREZ, esto para probar que el adolescente se encuentra fuera del país específicamente en MIAMI. La prenombrada ciudadana esta de acuerdo de acuerdo con el divorcio, viven en residencias separadas, asimismo esta comprometida con el bienestar de sus hijos, en cuanto al monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (10.000,00 BS .S) mensuales, por ambos padres, de igual manera se compromete en aportar para los gastos de Agosto y Diciembre de cada año un bono especial del cincuenta por ciento ( 50 %) de los gastos generados por la época escolar y navideña, igualmente acordamos que entre el padre y la madre, debemos sufragar en partes iguales los gastos como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia medica, por cuanto están separados desde hace aproximadamente tres (03) años sin existir algún tipo de reconciliación, en cuanto al régimen de convivencia esta de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud”. ES TODO. De seguida se cede el derecho de palabra a el ciudadano: JORGE ALVAREZ BARRANCO, quien expuso: “Buenos días, si estoy de acuerdo con el divorcio, La custodia de JORGE ALESSANDRO la ejerceré yo y en cuanto al Régimen de Convivencia sea cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud, asimismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención”. ES TODO. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente: JORGE ALESSANDRO, de catorce (14) años de edad, Se deja constancia que No fue oída la opinión del adolescente: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de diecisiete (17) años de edad, debido a que no se encuentra en el pais, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento del Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el Mutuo Consentimiento se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JORGE ALVAREZ BARRANCO y CAROLINA AUXILIADORA ARTEAGA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.081.972 y V- 12.448.766 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Marzo del año 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia de JORGE ALESSANDRO será ejercida por el padre Y La Custodia de (se omite el nombre por disposición expresa de ley) será ejercida por su madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: se establece un Régimen de Visitas abierto y flexible en atención, beneficio, y seguridad de los adolescentes, el padre y madre compartirán con sus hijos en función de los domicilios actuales de cada uno y conforme del tiempo y espacio disponible siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada, manteniendo comunicación constante a los fines de notificar las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o de cualquier indole que imposibilite el no poder disfrutarlo. En relación a las vacaciones, carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, días feriados, Agosto (periodo de vacaciones) y Diciembre (periodo Navideño en las fechas 24, 25, 31 y 01 de enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) y siendo ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre y al padre que podrán ser privados de la Custodia de del hijo respectivo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre y a la madre que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Por lo que ambos padres se comprometen a otorgar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS MENSUALES (BS. 10.000,00) a cada uno de sus hijos, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados mediante deposito y/o transferencia bancaria en concordancia con las obligaciones antes señaladas; y con la finalidad de comprobar su cumplimiento ambos padres guardaran todos los depósitos y transferencias bancarias por todas las obligaciones cumplidas a los efectos de verificar cantidad y fecha estipulada. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguetes ambos padres se comprometen en partes iguales a sufragar los gastos a cada uno de sus hijos que se encuentren bajo su custodia; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000441
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