REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000278.
SOLICITANTE: MAYRET MAGDALENA MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.192.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 155.499.
CÓNYUGE NOTIFICADO: ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.044, con domicilio en la calle 02, Barrio “ Barba de Tigre”, calle 4, casa sin número, Parroquia Villa Bruzual, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, Así como la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, arriba identificado, en fecha 20 de Diciembre de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 29, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 02, Barrio Barba de Tigre, Municipio Turén, del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de catorce (14), trece (13) y un (01) años de edad, respectivamente.
Que durante la unión conyugal, adquirieron un bien con las siguientes características: PRIMERO: Un (01) inmueble (casa) ubicada en la calle 02, Barrio Barba de Tigre, ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vereda N° 01, en 15.00 metros lineales; SUR: Parcela N° 020 en 15,00 metros lineales; ESTE: calle N° 02, Barrio Barba de Tigre que es su frente en 10,00 metros lineales y OESTE: Parcela N° 031 en 10,00 metros lineales, por un área total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) y un área de construcción de SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO (64,38M2), según código catastral número 14-01-U00-011-008-019 emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Turen del estado Portuguesa y según titulo supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado de los municipios Turen Y Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, expediente número 14.133-2012 de fecha 16 de Noviembre del 2012.
Así mismo, relata que se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde hace aproximadamente un (01) año y un (01) mes, específicamente desde el día 24 de Mayo del 2017, por causas de problemas personales, de conductas y convivencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, armonía, y se perdió todo afecto de cariño, provocando la ruptura prolongada de la vida en común , por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), mensuales, y en caso de asistencia médica o medicinas aportará el 50 % de los gastos. Con respecto a los gastos escolares de Septiembre aportará un bono especial por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), así como también para el mes de Diciembre otro bono por la misma cantidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: Será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerla fines de semanas alternos cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre, el día de las madres con su madre.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de las adolescentes y el niño involucrados, de conformidad con el articulo 80 ejusdem y se ordenó comisionar al Circuito Civil Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 07 de Agosto del 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, oficio N° 010, de fecha 06-08-2017, emanado por el coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de Protección extensión Acarigua, que informa que la parte actora trasladó al Alguacil hasta la dirección aportada para la notificación del ciudadano ELLIS QUERALES, antes identificado.
En fecha 25 de Septiembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.
En fecha 27 de Septiembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 10 de Octubre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión de las adolescentes y el niño involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Octubre del 2018 se dicto auto de Abocamiento de tres (3) días al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2018, vencido el lapso de Abocamiento al conocimiento de la presente causa se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 30 de Octubre del 2018.
En fecha 30 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana MAYRET MAGDALENA MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.192, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 155.499. Se deja constancia que comparece el demandado ciudadano ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.044, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 155.499. Se cede el derecho de palabra al demandado supra identificado en autos, quien expuso: “estoy de acuerdo con el divorcio, vivimos en residencias separadas desde hace aproximadamente dos (02) años sin existir algún tipo de reconciliación, así mismo estoy comprometido con el bienestar de mis hijos por lo que hicimos una modificación en la Obligación de Manutención por TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (300.00 BS. S) semanal y en caso de asistencia médica aportare el cincuenta por ciento 50% de los gastos, de igual manera me comprometo en aportar para los gastos escolares de Septiembre y Diciembre un bono especial por el doble de la cantidad del monto de Obligación de Manutención, en cuanto al Régimen de Convivencia estoy de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud. De seguida se cede el derecho de palabra a la ciudadana MAYRET MAGDALENA MORILLO SUAREZ, antes identificada, quien expuso:” Buenos días, estoy de acuerdo con el divorcio, la custodia la ejerceré yo, y en cuanto al Régimen de Convivencia sea cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud, así mismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las adolescentes involucradas; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y pidiendo se notificara a su cónyuge, ciudadano ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, antes identificado, el cual fue notificado.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo las partes a dicha audiencia; alegando en la audiencia, que desean divorciarse por cuanto han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años, por lo que solicitan que en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana MAYRET MAGDALENA MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.192, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 155.499, en contra de su cónyuge, ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.044, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: MAYRET MAGDALENA MORILLO SUAREZ y ELLIS HALAIN QUERALES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.868.192 Y V-14.001.044, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Diciembre del 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 29 por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de catorce (14), trece (13) y un (01) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlos fines de semanas alternos cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre, el día de las madres con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 300.00) semanales, y en caso de asistencia médica aportara el cincuenta por ciento 50% de los gastos, de igual manera aportara para los gastos escolares de Septiembre y Diciembre un bono especial por el doble de la cantidad del monto de Obligación de Manutención; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrio (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000278.
|