REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Noviembre del 2018
208° y 159°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº V-2018-000254.
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.172; con domicilio en la Urbanización Terrazas de San José ,calle 16, terraza número 18, del Municipio Araure del estado Portuguesa; actuando en representación de su hijas (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO PARADA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

DEMANDADA: NOELIA NAILETH LINAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052.040, con domicilio en la Urbanización Terrazas de San José, calle 16, terraza 27, numero 18 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano antes identificado interpuso la presente acción demandado a la madre de sus hijas, antes identificadas también, por la Custodia de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente; por cuanto la madre de las niñas desde que se separaron hace cinco (05) meses existe cierto descuido ya que desempeña el trabajo de comerciante y ha entrado en relaciones las cuales son perjudícales para las niñas y no les presta atención y ella no deja que vea a sus hijas desde hace un (01) mes, es por lo que solicita la custodia de sus hijas.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta. Se ordena oír la opinión de las niñas involucradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecicion de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de que practique el informe al grupo familiar de las niñas involucradas.
En fecha 24 de Octubre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, en su condición de demandante, antes identificado, mediante la cual consigna renuncia de custodia de sus hijas y acepta que permanezcan con la madre NOELIA LINAREZ.
En fecha 25 de Octubre del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
En fecha 30 de Octubre de 2018, se recibió oficio N° 087/2018, suscrito por la Licenciada Edy Peraza Trabajadora social y coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual remite resultas del INFORME TÉCNICO INTEGRAL (SOCIAL Y PSICOLÓGICO) del grupo familiar de las niñas en mención.
Ahora bien, por cuanto se observa que el accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, intentado por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.172. Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA


EL (LA) SECRETARIA (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/ *AR*
Exp. V-2018-000254