REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Noviembre del 2018
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000299.
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.486.333, con domicilio en la avenida 24, entre calles 8 y 9, casa número 8-80, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KARELIS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 240.056.
CÓNYUGE: ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-15.690.147, domiciliada en el Banco BOD, frente a la plaza Bolívar, entre avenida Libertador y Alianza, de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 numeral tercero del Código Civil Venezolano de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, anteriormente identificada, en fecha 18 de Mayo del 2010, según consta en acta Nº 0253, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, casa número 09, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), ambas de cuatro (04) años de edad.
Que en cuanto a los bienes que liquidar, procederán a liquidarlos una vez quede disuelto el vínculo conyugal.
Así mismo, relata que como cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente tres (03) meses, específicamente desde el mes de Marzo (03) del año dos mil diecisiete, por causa de problemas personales, de conducta y convivencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como cónyuges por una incompatibilidad manifiesta de caracteres. Es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 185 numeral tercero del Código Civil y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados y/o transferidos en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial con el N° 01080064100100205113, a nombre de la ciudadana TORRES COLMENAREZ ANNIS MARINEL, ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo de las niñas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije un régimen de convivencia amplio, donde el padre pueda visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas los fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, carnaval, semana santa, y escolares serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 20 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dicta las medidas con respectos a los hijos involucrados. Asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que regula la materia.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta dejando constancia que la ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, ha quedo formalmente notificada.
En fecha 24 de Septiembre del 2018 cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 05 de Octubre del 2018, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de las niñas involucradas a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Octubre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abg. Ivette Patricia Anzola.
En fecha 11 de Octubre del 2018, vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto, fija nueva oportunidad para el día 25 de Octubre del 2018, para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Octubre del 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JESUS ENRIQUE OJEDA ROJAS, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio, HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 224.792. Se deja constancia que no compareció la cónyuge notificada ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, también identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concede la palabra al solicitante supra identificado, quien expuso: Que tiene siete (07) meses separados de su cónyuge, porque ya se acabo el amor, y no siente nada por ella y actualmente se encuentran en domicilios separados por lo que existe total desapego sentimental y emocional. Con respecto a sus hijas manifestó que En cuanto a la Obligación de Manutención aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 500,00) mensual, los cuales serán depositados y/o transferidos en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial N° de cuenta 01080064100100205113 a nombre de la ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, en cuanto a las demás Instituciones Familiares tal como se plantearon en el libelo de demanda. De igual modo señala que aun cuando mantiene contacto con las niñas no pudo traerlas para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se aperture una articulación probatoria a fines de demostrar la ruptura prolongada que existe entre él y su cónyuge para que así sea declarado con lugar el divorcio. Visto lo manifestado por el cónyuge solicitante, este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Noviembre del 2018, se deja constancia que ninguna de las partes involucradas consigno alguna prueba en la presente solicitud.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que aun cuando las partes no promovieron ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio, esto no resulta necesario puesto que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, antes identificada, la cual fue notificada.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse por cuanto ha permanecido separado de la madre de sus hijas desde hace siete (07) meses, por razones de desamor, debido a que ya siente nada por ella, por lo cual existe total desapego sentimental y emocional entre ellos por lo que solicita que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.486.333, asistido en este acto por la abogada en ejercicio KARELYS LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 240.056, en contra de su cónyuge, ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.690.147, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OJEDA ROJAS y ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- Nº V-13.486.333 Y V-15.690.147, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Mayo del 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0253 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijas (se omite el nombre por disposición expresa de ley), ambas de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas fines de semana alternos cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con sus padres y el día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 500,00) mensuales, los cuales serán depositados y/o transferidos en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial con el N° de cuenta 01080064100100205113 a nombre de la ciudadana ANNIS MARINEL TORRES COLMENAREZ; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A)



Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrio (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000299.