REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000302.
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO DIAZ Y AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.214 y Nº V-15.213.397, respectivamente; el primero con domicilio en calle principal Volcán, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro; y la segunda con domicilio en la Urbanización Prados del Sol, casa número 04, manzana D, sector Nor-este del Municipio Araure, del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 82.110.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, 186 del Código Civil Venezolano y 177, Parágrafo primero, literal J, y Articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Enero del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol, casa número 04, manzana D, sector Nor-este del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de doce (12) años de edad.
Que durante la unión conyugal, adquirieron bienes con las siguientes características: PRIMERO: Un (01) inmueble (casa), ubicada en la Urbanización Prados del Sol, casa número 04, manzana D, sector nor-este, del municipio Araure del estado Portuguesa. SEGUNDO: Un mueble (vehiculo), con las siguientes características: Marca: Venirauto; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2012; Modelo: Turpial DLX; Placas: AF8-750A.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde Julio de 2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, desde entonces se encuentran viviendo en residencias separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, transcurriendo más de cinco (05) años de separación desde la fecha; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales, que serán depositados en la siguiente cuenta de ahorros 01340334123342166155, del banco Banesco a nombre de la madre, para satisfacer los gastos relativos a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana desde el viernes hasta el domingo, cada quince días, en su residencia calle principal Volcán, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, o en los lugares que el padre indique. En cuanto a vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, cumpleaños del padre y del hijo o de familiares paternos, el régimen será por un tiempo igual de disfrute todo coordinado y de común acuerdo entre ambos padres.
Por auto de fecha 25 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 06 de Agosto de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de Agosto del 2018, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, suscrita por la ciudadana AIDZA YEPEZ, antes identificada, quien confiere poder Apud Acta a la Abogada Giovanna De la Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2018, se acuerda tener como apoderada de la ciudadana AIDZA YEPEZ, antes identificada, a la Abogada GIOVANA DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110.
En fecha 06 de Agosto de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece la Apoderada Judicial de la ciudadana, AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, debidamente identificada, Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110. Se deja constancia que no comparece, el solicitante ciudadano: RICHARD ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en autos. Se le concede la palabra a la Apoderada Judicial Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, quien expuso: que por cuanto el ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ no pudo asistir a la audiencia debido a que reside en Tucupita y no pudo conseguir efectivo para poder trasladarse a la presente audiencia, solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad. Por lo que la juez acuerda PROLONGAR la audiencia para el día 14 de Agosto del 2018.
En fecha 14 de Agosto de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano: RICHARD ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en autos. Se deja constancia que no comparece la solicitante ciudadana: AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, antes identificada. Así mismo se deja constancia que no comparece la Apoderada Judicial de la ciudadana, AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, debidamente identificada, Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110. Se le concede la palabra al solicitante, ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ, quien expuso: que por cuanto la ciudadana AIDZA YEPEZ, y la Abogada, no pudieron comparecer, solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad. Por lo que la juez acuerda DIFERIR la audiencia para el día 28 de Septiembre del 2018.
En fecha 28 de Septiembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana: AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LILIBETH YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 241.323. Se deja constancia que no comparece, el solicitante ciudadano: RICHARD ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en autos. Se le concede la palabra a la ciudadana, AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, quien expuso: Que comparece a la audiencia para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, debido a que existe desapego, desunión entre ella y su cónyuge por lo que solicita sea disuelto el vinculo matrimonial, así mismo deja saber que el ciudadano RICHAR ANTONIO DIAZ no pudo comparecer debido que se encontraba en un viaje de trabajo en el estado Delta Amacuro por lo que se le dificulto conseguir transporte para asistir a la audiencia, por lo que solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad. Por lo que la Juez acuerda DIFERIR la audiencia para el día 31 de Octubre del 2018. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Octubre del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito diligencia suscrita por la ciudadana AIDZA MAGADALENA YEPEZ MEDINA, antes identificada, quien consigna poder Apud Acta a la Abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323.
En fecha 17 de Octubre del 2018 se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola y se acordó tener como Apoderada Judicial de la ciudadana AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, a la abogada LILIBETH YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323.
En fecha 31 de Octubre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano RICHAR ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YONNI FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.658. Se deja constancia que comparece la Abogada Apoderada Judicial LILIBETH YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.323, de la ciudadana AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, ampliamente identificada en autos. Se le concede la palabra al solicitante, RICHAR ANTONIO DIAZ, quien expuso: Que esta de acuerdo con el divorcio, y viven en residencias separadas, desde hace aproximadamente más de cinco (05) años sin existir algún tipo de relación, en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares respecto a su hijo ,en cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria de la madre del adolescente N° 01340334123342166155 del banco Banesco, en cuanto al Régimen de Convivencia será como está estipulado en el escrito de solicitud. Se le concede la palabra a la Abogada Apoderada Judicial: LILIBETH YEPEZ, quien expuso: que acude en representación de la ciudadana AIDZA YEPEZ, para rectificar el vinculo que la une en matrimonio con el ciudadano RICHARD DIAZ y solicita que sea disuelto el divorcio con el que manifiesta estar de acuerdo, así mismo señala con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente, que la custodia será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia se cumplirá conforme a lo que fue acordado en el escrito de solicitud.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RICHARD ANTONIO DIAZ Y AIDZA MAGDALENA YEPEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.214 y Nº V-15.213.397, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Enero del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de ley)será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana desde el viernes hasta el domingo, cada quince días, en su residencia calle principal Volcán, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, o en los lugares que el padre indique. En cuanto a vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, cumpleaños del padre y del hijo o de familiares paternos, el régimen será por un tiempo igual de disfrute todo coordinado y de común acuerdo entre ambos padres.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria de la madre del adolescente N° 01340334123342166155 del banco Banesco; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 A.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000302.