REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 Noviembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000406.
SOLICITANTES: AMARILIS CAROLINA ARRIECHI TIRMAN Y FRANKLIN JAVIER ORELLANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.977 y Nº V-16.964.908, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.048.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Marzo del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, Manzana C, raya cuarenta, N° 08, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde Mayo de 2014, y fijaron residencias separadas por lo que desde entonces no han hecho vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 600,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01050115691115214322 del Banco Mercantil. En relación a los gastos de ropa, calzados, gastos de uniforme y útiles escolares, en los meses de abril, septiembre y diciembre, serán compartidos entre ambos padres. Así mismo cubrirá el 50% de los gastos por médicos, y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con su hijo en sus días libres y los fines de semana que le correspondan podrá pernoctar con él, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y días feriados, serán compartidos entre ambos padres alternándose cada año, el día de la madre estará con la madre, el día del padre la pasará con el padre.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 01 Noviembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Noviembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos AMARILIS CAROLINA ARRIECHI TIRMAN Y FRANKLIN JAVIER ORELLANA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.048. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, viviendo en residencias separadas, están de acuerdo con el divorcio, y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares respecto a su hijo, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, por medio de transferencia a la cuenta bancaria de la madre, cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050115691115214322, juntos cubrirán el 50% de gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa. Así mismo señalan con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, que la custodia será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hijo en visitas desde las dos (02:00pm) de la tarde hasta las seis (06:00 pm) de la tarde, previo permiso de la madre, se lo puede llevar un fin de semana un sábado o un domingo sin pernoctar, en vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembres serán alternas previo acuerdo de ambos padres. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente cinco (05) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: AMARILIS CAROLINA ARRIECHI TIRMAN Y FRANKLIN JAVIER ORELLANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.977 y Nº V-16.964.908, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Marzo del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hijo en visitas desde las dos (02:00pm) de la tarde hasta las seis (06:00 pm) de la tarde, previo permiso de la madre, se lo puede llevar un fin de semana un sábado o un domingo sin pernoctar, en vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembres serán alternas previo acuerdo entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, por medio de transferencia a la cuenta bancaria de la madre, cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050115691115214322, juntos cubrirán el 50% de gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000406.
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