REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 Noviembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000407.
SOLICITANTES: ROSIRIS DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS Y FREDY ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.104.633 y Nº V-14.773.397, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.816.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Febrero del 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 15, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Baraure 04, sector 03, vereda 24, casa número 07, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que durante su unión surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, por lo que actualmente no hacen vida en común, y viven en residencias separadas desde el mes de enero del año 2013, sin ánimos de reconciliación; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 500,00) mensuales, para el mes de Septiembre y Diciembre depositará el monto doble de la cantidad acordada. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de ropa, calzados, medicinas, asistencias médicas, útiles escolares y todo lo que amerite la niña.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será amplio, el padre compartirá con su hija fines de semanas y días feriados, las vacaciones escolares, de navidad y semana santa, carnaval, la pasara de manera alterna con el padre y la madre previo acuerdo entre ambos.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 01 Noviembre del 2018. Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Noviembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: ROSIRIS DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS Y FREDY ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.104.633 y V-14.773.397, asistidos por la Abogada en ejercicio: CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.816.Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años sin existir ningún tipo de reconciliación, están de acuerdo con el divorcio, viven en residencias separadas, y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares respecto a su hija, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS .S 500,00) mensuales, y en caso de asistencia medica aportará el cincuenta por ciento 50% de los gastos, de igual manera se compromete en aportar para los gastos escolares de Septiembre y en diciembre aportara un bono especial por el doble de la cantidad del monto de obligación de manutención. La custodia será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de convivencia será de acuerdo con lo establecido en el escrito de solicitud. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente seis (06) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ROSIRIS DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS Y FREDY ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.104.633 y Nº V-14.773.397, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Febrero del 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 15, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio, el padre compartirá con su hija fines de semanas y días feriados, las vacaciones escolares, de navidad y semana santa, carnaval, la pasara de manera alterna con el padre y la madre previo acuerdo entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS .S 500,00) mensuales, y en caso de asistencia medica aportara el cincuenta por ciento 50% de los gastos, de igual manera aportará para los gastos escolares de Septiembre y diciembre un bono especial por el doble de la cantidad del monto de obligación de manutención; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000407.
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