PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2018-000055
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE LORETO ANDRADE y GERNIN ROSMARY VILLALBA LANZOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.101.809 y V-18.668.000, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2.018, suscrita por los ciudadanos LEONARDO JOSE LORETO ANDRADE y GERNIN ROSMARY VILLALBA LANZOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.101.809 y V-18.668.000, respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la fijación de la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, 05 de años de edad, nacida el 10-12-2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 05. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija, un fin de semana cada Quince (15) días, el padre buscará a su hija los días Viernes a las 3:00 de la tarde en el domicilio materno, y la retornará el día domingo a las 4:00 de la tarde a su residencia materna, así mismo convienen que entre la semana el padre compartirá con su hija un día a la semana, ya sea el día martes o miércoles desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 de la tarde, buscándola y retornándola ese mismo día al hogar materno. SEGUNDO: En relación a las temporadas de Carnaval y Semana Santa del año próximo, ambas fechas serán compartidas entre ambos progenitores. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de éste la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado con las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres cada Quince (15) días, de tal manera que la niña compartirá 15 días con el padre y 15 días con la madre, y una vez que culmine las vacaciones escolares, retomarán el régimen de convivencia de un fin de semana cada quince (15) días. QUINTO: En la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con su hija la semana del 24 desde ese mismo día buscará a la niña en el hogar materno a las 6:00 de la tarde hasta el día Lunes 31 de Diciembre a las 6:00 de la tarde, que se la entregará a su progenitora para que la niña comparta esa semana con ella, intercambiándose tales fechas los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Provisoria,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. THAIS COROMOTO ROSALES MONTES.
*Milangela p.
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