PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: MSE-H-2018-000038

SOLICITANTES: JOSE EDUARDO ALVARADO SILVA y KARLA YERALDY VILLAVICENCIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.907.727 y V-26.077.669, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA COMPARTIDA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado Lopez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26/10/2.018, suscrita por los ciudadanos: JOSE EDUARDO ALVARADO SILVA y KARLA YERALDY VILLAVICENCIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.907.727 y V-26.077.669, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA COMPARTIDA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, nacida el 22-06-2016, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 512.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo en la custodia compartida, en el sentido que la custodia de la niña será en intervalos semanales, una semana vivirá con el padre y la otra semana con la madre, donde cada uno será vigilante de los derechos que la niña es titular, deben velar por las atenciones que ella pueda precisar. En tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, y deben garantizar a la niña in comento el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente en sus articulos 358 y 359, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo de la niña con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Règimen de Convivencia Familiar, donde convienen en las fechas especiales, dia del Padre y el cumpleaños de èste la niña la pasarà con el progenitor, dìa de la madre y el cumpleaños de èsta con la progenitora, dia del niño compartido entre ambos padres, respecto al cumpleaño de la infante serà compartido entre ambos padres. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Provisoria.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo Josè Oropeza Saavedra.
*Milangela p.-