PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO N° MSE-H-2018-000063

SOLICITANTES: ALIRIO ANTONIO ROSALES y YUSMIRA DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.476.023 y V-16.208.713, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, se recibió en fecha 15/11/2018 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 09/11/2.018, suscrita por los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO ROSALES y YUSMIRA DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.476.023 y V-16.208.713, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; nacidos el 24/09/2004 y 14/03/2007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 92 y 990. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre quien continúe ejerciendo la Custodia de sus hijos ALIRIO ANTONIO y LUIS FERNANDO ROSALES MARTINEZ; ya que ellos están viviendo con el desde hace tres (03) años, la madre está de acuerdo en que se mantenga así tal situación y respeta la decisión de sus hijos y que por el bienestar integral de ellos acepta que sigan viviendo con sus padre. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de sus hijos ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer las correcciones necesarias y recrearlo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo de los infante con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, para que así la madre comparta con sus hijos y los lleve a su hogar un fin de semana cada quince días desde el viernes a las 12:00 de la tarde y los retornara el domingo a las 12:00 de la tarde. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente y del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez Provisorio,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
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