PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000334
SOLICITANTE: FABIAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.027.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 04 de octubre de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano FABIAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.027, con domicilio en el Caserío Charal, carretera principal, casa S/N, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, nacida el (14/08/2007), asistida la primera y representado el segundo por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 08 de octubre de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de octubre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 19 de noviembre de 2018, a las 09:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única, comparece la parte solicitante, ciudadano FABIAN MEJIAS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el ciudadano FABIAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 403, folio 117, tomo 250, presenta un error consistente en:

UNICO: en la transcripción del segundo nombre de la progenitora de la niña, ciudadana MARIA DE LA LUZ LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.653, quien al momento de la presentación de la niña, fue identificada de la siguiente manera: "MARIA DE LA CRUZ LUCENA LUCENA", siendo lo correcto haberla identificado como "MARIA DE LA LUZ LUCENA LUCENA"; por lo cual solicita así la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar original del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así mismo presento copia de la partida de nacimiento del progenitor, copia fotostática de la cédula de identidad y planilla de Datos Filiatoria de la progenitora expedida por el SAIME, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 02 al 08, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 773 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el ciudadano FABIAN MEJIAS, identificado ut-supra, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 403, folio 117, tomo 250, presenta un error consistente en:

UNICO: en la transcripción del segundo nombre de la progenitora de la niña, ciudadana MARIA DE LA LUZ LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.653, quien al momento de la presentación de la niña, fue identificada de la siguiente manera: "MARIA DE LA CRUZ LUCENA LUCENA", siendo lo correcto haberla identificado como "MARIA DE LA LUZ LUCENA LUCENA"; por lo cual solicita así la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material señalado.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza;

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
FJUC/Tcrm/Katy Pacheco.-