PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2014-000152

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue recibido en fecha 12 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.523, debidamente asistido por el Abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.200, en contra de la ciudadana NALBIS YOLEIDA SEQUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.414; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 14 de julio de 2014, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 16 de julio de 2014 la admite, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente al procedimiento aplicable, siendo efectivamente notificada la parte demandada del presente procedimiento. Posteriormente, en fechas 13-02-2015 y 01-10-2015, se abocaron a la causa dos juezas, librando en su debida oportunidad la notificación de dichos actos, seguidamente, se recibieron resultas de los exhortos conferidos al circuito judicial de protección del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de la práctica de la boleta de notificación librada a la parte demandada, sin haber alcanzado su fin. En fecha 16-01-2017, el Apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia solicitando que se librara nueva notificación a la demandada en la dirección indicada en el escrito libelar en virtud de que la misma fue notificada al inicio del procedimiento en dicha dirección, pero es el caso que en las dos oportunidades siguientes la referida ciudadana no fue ubicada en esa dirección, por tanto le fue negada dicha petición, instando a la parte a consignar nueva dirección para practicar la referida boleta de notificación, en virtud de las resultas de los exhortos recibidos con resultado negativo; evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte accionante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 16 de enero de 2017, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando se librara nueva notificación a la parte demandada, el mismo ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza Provisoria,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Mediación y
Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Coromoto Rosales Montes
FJUC/tcrm/Ma. Alexandra.-