PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº MSE-J-2018-000059
PARTES: MIGUEL ANGEL MONTILLA y
ALEIDA DEL CARMEN AZUAJE CABRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA y ALEIDA DEL CARMEN AZUAJE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.118.565 y V-15.798.425, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Caserío San Antonio, parte baja, casa S/N, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la segunda; en Caserío San Antonio, parte alta, casa S/N, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío San Antonio, parte alta, casa S/N, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 13 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 de noviembre de 2018, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la joven adulta MARIELY DEL CARMEN MONTILLA AZUAJE, quien al inicio del procedimiento contaba con diecisiete (17) años de edad, nacida el (23/11/2000), y los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos el (22/01/2002) y (12/07/2004), respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante ALEIDA DEL CARMEN AZUAJE CABRERA, plenamente identificada en autos, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA, y de los adolescentes antes identificados, por falta de transporte público.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 2003, por ante la Junta Parroquial Uvencio Velásquez Municipio Sucre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 07; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos MIGUEL ANGEL MONTILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio 05 del expediente, MARIELY DEL CARMEN MONTILLA AZUAJE, quien al inicio del procedimiento contaba con diecisiete (17) años de edad, nacida el (23/11/2000), y los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos el (22/01/2002) y (12/07/2004), respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: MARIELY DEL CARMEN MONTILLA AZUAJE, quien al inicio del procedimiento contaba con diecisiete (17) años de edad, y los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: MARIELY DEL CARMEN MONTILLA AZUAJE, quien al inicio del procedimiento contaba con diecisiete (17) años de edad, y los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN AZUAJE CABRERA.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la joven adulta y los adolescentes seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la madre, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1500) mensuales, cantidad que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del referido ciudadano, y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, así mismo ambos padres velaran por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MIGUEL ANGEL MONTILLA y ALEIDA DEL CARMEN AZUAJE CABRERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA y ALEIDA DEL CARMEN AZUAJE CABRERA, plenamente identificados en autos, por ante la Junta Parroquial Uvencio Velásquez Municipio Sucre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 07, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: MARIELY DEL CARMEN MONTILLA AZUAJE, quien al inicio del procedimiento contaba con diecisiete (17) años de edad, y los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Junta Parroquial Uvencio Velásquez Municipio Sucre estado Portuguesa, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez;

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

La Secretaria Temporal;

Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
Fjuc/Tcrm/Katy Pacheco.-